Algunas especialidades de la práctica procesal en materia de familia
Algunas especialidades de la práctica procesal en materia de familia
Cuando el profesional del derecho se ve en la tesitura de acudir a una vista o de preparar un escrito iniciador, pueden surgirle algunas dudas con respecto la práctica forense. Y esas dudas no derivan necesariamente de la falta de experiencia. En ocasiones, la aplicación de las normas procesales y la conducción del proceso varían de un órgano jurisdiccional a otro, incluso dentro del mismo partido judicial. Esta “disparidad” admitida o tolerada debe ser tomada en consideración por al abogado que, de manera concienzuda ha preparado el fondo del asunto y sus alegaciones para esa concreta actuación.
La práctica procesal en materia de familia no es una excepción a este “cuasi principio” del derecho procesal práctico. Las divergencias existentes entre los diversos juzgados de familia con anterioridad a la reforma de la LEC introducida por la Ley 42/2015 en cuanto al régimen de impugnación de las resoluciones sobre admisibilidad de las pruebas no era ni el único supuesto, ni probablemente el más relevante, pero había de ser tomado en consideración a la hora de afrontar una vista. En efecto, el régimen de recursos contra las resoluciones del órgano judicial sobre las pruebas propuestas difería entre el juicio ordinario y el verbal. Y aunque la norma general (art. 285 LEC) reposaba en la admisión del recurso de reposición que se interponía y sustanciaba en el acto y en la eventual formulación de protesta en caso de desestimación (a efectos de la segunda instancia), algunos órganos jurisdiccionales entendían que en materia de familia no cabía interponer recurso de reposición sino únicamente protesta. Es decir que, para algunos juzgados estábamos ante juicios verbales, y de ello derivaban la imposibilidad de recurrir, mientras que para otros el proceso en materia de familia participaba de la regulación del procedimiento ordinario. La citada reforma introdujo el art. 446 directamente aplicable al juicio verbal y de contenido idéntico al del art. 285 con lo que ninguna duda cabe ya al respecto. Dispone al efecto el precepto contenido en el art. 446 que “Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia”.
Con todo, habrá que invocar tanto el art. 446 de la LEC como fundamento de interposición, como el precepto infringido por la resolución de admisión o inadmisión (art. 452 LEC), no bastando por norma una vaga referencia al art. 24 de nuestra Constitución. En la práctica, es común que el órgano jurisdiccional no exija la cita expresa del precepto, siempre que se haga referencia a su contenido. De nuevo la practica forense es rica, si bien el fundamento último es evitar la indefensión de la otra parte que debe adherirse o impugnar el recurso en el acto de la vista.
Pensemos en la divergencia actualmente existente en materia de embargo de sueldos o pensiones con motivo del incumplimiento de la obligación de pago de la pensión compensatoria, y la eventual aplicación a estos supuestos de los límites establecidos en el art. 607 de la LEC. Una línea jurisprudencial aboga por extender la exención de estos límites prevista para los alimentos en el art. 608 del mismo cuerpo legal a la pensión compensatoria, mientras para otra, la protección dispensada a los alimentos por dicho precepto no resulta extrapolable a una medida que no goza de naturaleza “alimenticia”. La doctrina del Tribunal Supremo ha explicitado claramente que ambas categorías de medidas no participan de la misma naturaleza y obedecen a finalidades y causas distintas (Sentencias del TS 213/2018 de 2 de febrero y 292/2010 de 9 de febrero entre otras). Así pues, habrá que estar pendiente del criterio seguido por el concreto juzgado al que nos dirigimos, ya sea para pedir la traba del salario, sueldo o pensión en el marco de la demanda ejecutiva, ya para interponer el correspondiente recurso directo de revisión frente al Decreto del letrado de la Administración de justicia en el que se determina su extensión.
Una última cuestión procesal de especial relevancia en materia de familia es la relativa a la valoración de la prueba. Como excepción al principio probatorio vigente en otras materias y jurisdicciones, en derecho de familia rige como norma general el de libre apreciación de la prueba (art. 752 LEC). Y este régimen excepcional se refiere tanto a la posibilidad de alegar e introducir prueba en el proceso, como a la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de decretar de oficio “cuantas estime pertinentes” (752.1 in fine LEC). Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en numerosos pronunciamientos el alcance de la especialidad introducida por el art. 752 de la ley procesal civil, en función “de la naturaleza del objeto del proceso”, y señaladamente en las Sentencias 4185/2016 de 27 de septiembre, 6904/2011 de 2 de noviembre, 6117/2011 de 5 octubre, 4911/2011 de 13 junio y 2666/2011, de 25 abril.
En este sentido, puede afirmarse que el art. 752 LEC evita la aplicación de los artículos 271.1 y 460 LEC en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. La denegación de pruebas en la segunda instancia, relacionadas por ejemplo con las aptitudes de los padres en la guarda y custodia de sus hijos, puede constituir según las circunstancias del caso una vulneración del art. 24 de nuestra Constitución generadora de indefensión a una de las partes (STS 6904/2011, FD 3º). Ahora bien, la potestad de los jueces para seleccionar y decretar la impertinencia de las pruebas no puede ejercerse de modo arbitrario e injustificado, sino que debe fundamentarse debidamente (STS 4185/2016, FD 3º). El “sistema” diseñado por la LEC en el Título I del Libro IV para los procesos matrimoniales y de menores (artículos 752 y 770) responde al interés del menor, y en consecuencia comporta una especial afectación en la aportación, admisión, práctica y valoración de la prueba en relación con las aptitudes de los padres en la guarda y custodia de sus hijos (STS 1899/2016 de 5 de mayo, FD 2º).
Con carácter general puede afirmarse que los órganos jurisdiccionales inferiores hacen un uso amplio de las especialidades que en materia de prueba señala el art. 752 de la LEC, si bien en sede casacional suele “recordarse” que las excepciones a los principios procesales básicos son de aplicación e interpretación restrictiva. Quedan a salvo de las reglas especiales, aquellas pretensiones que aún formuladas en este tipo de procesos tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan libremente disponer según la legislación civil aplicable (art. 752.4 LEC).
Mención aparte merece el nuevo procedimiento especial y sumario en materia de familia contemplado en los art. 3 a 5 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Se trata de un cauce procesal limitado en el tiempo (hasta los tres meses posteriores a la finalización del estado de alarma) y a determinadas materias (restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida; revisión de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos con fundamento en las consecuencias económicas derivadas de la pandemia; y establecimiento o revisión de la prestación de alimentos entre parientes). Estamos por tanto ante un proceso sumario, regulado desde una perspectiva puramente coyuntural y funcional, pero que no se ciñe exclusivamente a la modificación de medidas preexistentes. Entran dentro de su ámbito objetivo tanto la solicitud de alimentos entre parientes ex art. 142 y siguientes del Cciv., como el establecimiento ex novo de pensiones alimenticias para los hijos en el marco de las relaciones paternofiliales. Y es por eso por lo que el art. 4 contiene junto a las reglas de competencia funcional para los casos de revisión de medidas, otras de competencia objetiva y territorial.
Los límites temporales del “nuevo” procedimiento sumario diseñado por el citado Real Decreto-ley merecen una consideración adicional. En efecto, si bien el art. 3 señala que “durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización” se decidirán por este procedimiento las demandas en él indicadas, el art. 7.1 a) se refiere a que “durante el periodo que transcurra entre el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020” este procedimiento gozará de una tramitación preferente. Lo que ha de ser interpretado de manera coherente, en el sentido de admitir la presentación de las demandas derivadas de la crisis sanitaria antes de la expiración del plazo de los tres meses desde la terminación del estado de alarma, pero extendiendo la preferencia procesal en su tramitación hasta el 31 de diciembre de 2020.
Dejando al margen el procedimiento especial y sumario por obvias razones temporales, podemos concluir que en consonancia con lo dispuesto al efecto por el art. 770, el esquema procesal diseñado por la LEC en materia matrimonial y de menores (excluido el procedimiento consensual del art. 777) sigue los cauces de un juicio verbal modulado por una serie de especialidades expresamente contempladas en el título I de su Libro IV.