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Noticias Jurídicas

Las consecuencias del Brexit en el IVA

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Las consecuencias del Brexit en el IVA



Aunque el pasado 31 de enero el Reino Unido abandonó la Unión Europea, y a pesar de que el primero ya es considerado oficialmente un tercer país para la Unión y, por lo tanto, ya no participa en la toma de decisiones de la misma, conforme con lo pactado en el “Acuerdo de Retirada”, existe actualmente un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre, durante el cual se seguirá aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación al mercado interior, unión aduanera y políticas comunitarias.

Es decir, durante esta desconexión o periodo transitorio, no cambia nada para los ciudadanos, los consumidores, las empresas, los inversores, los estudiantes y los investigadores, tanto en la UE como en el Reino Unido. No obstante, a finales de 2020, y a pesar de que ambas partes aspiran a establecer una asociación futura ambiciosa, que refleje la proximidad política y geográfica y la interdependencia económica entre la UE y el Reino Unido, la salida de esta última tendrá graves e inevitables consecuencias para las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos a partir del 1 de enero de 2021.



Por ello, y descartado por ambas partes la posibilidad de prolongar el periodo transitorio, la Comisión Europea ha publicado ya varios documentos con recomendaciones para que los operadores europeos estén preparados para el nuevo escenario. En concreto, la semana pasada, uno de los documentos publicados abordaba el impacto que podía tener el Brexit desde una perspectiva del IVA en el ámbito de la prestación de servicios.



¿Qué consecuencias tendrá el Brexit a los servicios prestados desde España a clientes británicos?

La Comisión Europea apuntaba que puede aumentar el coste burocrático y fiscal; y que determinadas prestaciones de servicios, como la asistencia técnica, servicios de consultoría o de gestión, o cesiones de personal o publicidad, que actualmente no tributan por el IVA español cuando se facturan a una empresa de Reino Unido, tras el Brexit, pueden quedar gravados con tal impuesto en España. De igual modo, la publicidad facturada a una empresa británica dirigida al mercado español podrá quedar gravada con IVA español en aplicación de la regla de uso efectivo. Este IVA, a su vez, y a falta de acuerdo de reciprocidad entre España y Reino Unido, podría pasar a ser un coste no recuperable para la empresa británica.



¿Qué consecuencias tendrá el Brexit a los servicios prestados a distancia a consumidores residentes en Reino Unido?

Actualmente, el IVA británico que se repercute a estos clientes por servicios electrónicos se ingresa a través del MOSS o “ventanilla única” directamente a la Hacienda española, que lo transfiere a Reino Unido. Tras el 1 de enero de 2021, las empresas que presten desde España servicios, como por ejemplo, de suscripción a plataformas digitales, de telefonía o de formación a distancia, deberán registrarse en Reino Unido e ingresar en aquel lugar el IVA que grava estos servicios, en los términos que disponga la normativa británica.

¿Qué consecuencias tendrá el Brexit a aquellas entidades que prestan desde España servicios financieros o de seguros a Reino Unido?

A diferencia de lo que ocurre actualmente, estos servicios pasarán a generar derecho a la deducción, y con ello, estas entidades podrán tener un menor coste, gracias al aumento de la prorrata de deducción del IVA soportado.

De forma esquemática, como conclusiones, cuando así se produzca la salida del Reino Unido de la UE, se le considerará un territorio tercero a efectos del IVA, lo que supondrá, entre otras, las siguientes consecuencias:

  • Las entregas y adquisiciones de bienes pasarán a ser consideradas exportaciones o importaciones.
  • Cambia la aplicación de la regla de cierre prevista en la regulación de las reglas de localización para determinados servicios. Es decir, se aplicarán las pautas previstas en los arts. 69 y 70 de la Ley del IVA, y en concreto, la regla de uso efectivo recogida en el art. 70 Dos de la Ley del IVA, de tal forma que estarán sujetos al IVA español los servicios enumerados en dicho artículo cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA español.
  • Conllevará cambios a efectos de NIF IVA y Modelo 349. Es decir, dado que las operaciones realizadas entre España y Reino Unido dejan de calificarse como intracomunitarias no deberán informarse a través de la declaración o modelo 349. Asimismo, las empresas españolas que realicen operaciones con Reino Unido tampoco tendrán la obligación de identificarse mediante NIF-IVA. Por último, en el caso de realizar operaciones aduaneras (importaciones o exportaciones), deberán disponer de un número EORI o Número de Identificación de Operador Económico.
  • Ante ciertas situaciones, existirá obligación de nombrar un Representante fiscal.
  • Régimen especial de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos (MOSS). Los empresarios establecidos en el Reino Unido que apliquen el régimen de Mini One-Stop Shop (MOSS) para las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y electrónicos a particulares residentes en la Unión Europea, deberán cambiar su identificación MOSS y registrarse en un Estado miembro en el régimen de no establecidos en la Unión.
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