El Constitucional anula sentencia del TSJM por vulneración del principio dispositivo
El Constitucional anula sentencia del TSJM por vulneración del principio dispositivo
- La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015 (seguida por las sentencias de 6 de abril, 14 de abril, 23 de octubre y 17 de noviembre de 2015), han generado un debate en la comunidad arbitral
Ahora, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, a través de su sentencia de 15 de junio de 2020, viene a zanjar este debate y concluye que «el ensanchamiento del concepto de «orden público» que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo esencia sólo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso». La sentencia declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24. I CE) de los demandantes de amparo, restablece a los recurrentes en sus derechos y, a tal fin; declara la nulidad del auto de 4 de abril de 2017, del auto de 3 de mayo de 2017, de la sentencia de 4 de mayo de 2017, y de la providencia de 8 de junio de 2017, todos ellos dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 63-2016, y retrotrae las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones citadas para que por el órgano judicial se resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales de los actores cuya vulneración se declara.
El conflicto
Los recurrentes en amparo celebraron con fecha de 1 de junio de 2014, un contrato de arrendamiento de vivienda, en cuya estipulación octava se pactó someter cualquier discrepancia a arbitraje. Los arrendadores, alegando el impago de varias mensualidades, instaron el arbitraje acordado, dictándose laudo arbitral en el que acordaba declarar resuelto el contrato y condenar a los demandados al pago de las rentas más sus intereses, a desalojar la vivienda en el plazo de un mes y al abono del suministro de agua y de las costas arbitrales.
Los arrendatarios interpusieron demanda interesando la anulación del laudo ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid. Invocaban el carácter abusivo de la cláusula de sumisión a arbitraje, afirmando su condición de consumidores y la de profesionales del sector de arrendamiento inmobiliario de los arrendadores. Con fecha de 13 de febrero de 2017, ambas partes presentaron un escrito conjunto, manifestando al órgano judicial haber alcanzado un acuerdo para la solución del litigio, solicitando la terminación del procedimiento de anulación por satisfacción extrajudicial, así como la suspensión del plazo para la celebración de la vista. Por auto de 22 de marzo de 2017, el recurso de reposición fue desestimado, y, por diligencia de ordenación del siguiente día 23 de marzo de 2017, se señaló como nueva fecha para la vista el día 26 de abril de 2017. Para el órgano judicial, la iniciativa probatoria admitida no contradice lo dispuesto en la ley, sino que al contrario por imperativo del art. 14 CE cumple la obligación de conocer su propio precedente para decidir en su caso si lo mantiene o no en un asunto análogo . Solicitado el archivo de la causa por desistimiento de ambas partes, la petición fue rechazada por auto de 4 de abril de 2017. Entendió la Sala que, sin perjuicio de las facultades generales de disposición de las partes en el proceso civil, el objeto del procedimiento de anulación de laudos no es disponible, ya que existe un interés general en depurar aquellos que sean contrarios al orden público.
Para el órgano judicial, una vez que se incoa mi proceso de anulación de laudo arbitral por motivos apreciables de oficio, las partes no pueden disponer de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable. Según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como también apuntó en-sus sentencias de 23 de octubre de 2015 y 2 de noviembre de 2016, no entenderlo así sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del. art. 41.2 LA, que no puede quedar a la voluntad de las partes, ya que prevalece el interés público asociado a la resolución de la demanda de anulación que la propia ley impone. Con base en todo lo anterior, concluye que no es posible poner fin a un proceso de nulidad del laudo, aunque las partes hayan llegado a un acuerdo. Finaliza reconociendo que con esta valoración se acentúa claramente el control jurisdiccional sobre el arbitraje, pero se justifica en la preservación ex officio del orden público, motivo que trasciende a la simple voluntad de las partes y a su poder de disposición.
La parte demandada planteó incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, al que se adhirió la parte actora, pero se desestimó y se dictó sentencia el 4 de mayo de 2017 estimando la demanda de nulidad del laudo por entender que se había dictado con manifiesta pérdida de imparcialidad objetiva. Tras un nuevo incidente excepcional inadmitido, los recurrentes plantean el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La decisión del Tribunal Constitucional
A juicio del Tribunal Constitucional «la decisión impugnada es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En efecto, las partes en litigio solicitaron de consuno el archivo del procedimiento -con efectos equivalentes al desistimiento por pérdida sobrevenida de interés en continuar con el mismo-, dado que se había alcanzado un acuerdo de satisfacción extrajudicial cuya homologación igualmente se solicitó. La sentencia rechaza la solicitud de archivo al entender, primero, que no cabe aplicar el art. 22 LEC en el procedimiento de anulación de laudos arbitrales; dado que el procedimiento concluyó ya con el laudo, siendo el objeto del proceso de anulación del laudo otro distinto al procedimiento arbitral, en sentido estricto (que es al que alcanzaría en su caso el pacto logrado entre las partes).»
Nos recuerda el Constitucional que «el proceso civil regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, se inspira en el principio básico de disposición de las partes para regular sus intereses privados o, lo que es lo mismo, para iniciar la actividad jurisdiccional, determinar el objeto del proceso y ponerle fin en el momento que estimen conveniente, sin necesidad de esperar a la sentencia y siempre que la relación jurídica discutida responda únicamente a una naturaleza subjetiva-privada». Continúa el Tribunal haciendo referencia al principio dispositivo del art. 19 LEC, al entender que «a pesar de tratarse de un principio básico que rige el régimen jurídico del proceso civil, las ( decisiones recurridas (especialmente el auto de 4 de abril de 2017, FJ 2) parten del error de al entender que la voluntad de las partes se dirigía a disponer del objeto del procedimiento de anulación (que se integra por las causas de nulidad invocadas), del cual las partes no pueden , disponer libremente cuando está presente un elemento de orden público -lo cual es un argumento correcto-.»
Como con gran acierto indica el Tribunal, «con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar».
Por ello, el Tribunal concluye que «el ensanchamiento del concepto de «orden público» que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia sólo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso».
En definitiva, el rigor o formalismo exagerado en las resoluciones judiciales en relación con los fines que trata de preservar y el sacrificio que comporta acaba por convertir en impracticable el derecho a la disponibilidad del proceso civil.