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El Administrador concursal: efectos sobre la representación y defensa procesal del concursado

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El Administrador concursal: efectos sobre la representación y defensa procesal del concursado



La figura del administrador concursal muchas veces pasa desapercibida. A lo largo del presente ensayo se desgranan las importantes funciones del mismo, especialmente en casos de suspensión de facultades, normalmente en concursos necesarios o en las aperturas de la fase de liquidación; tanto desde la perspectiva de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en adelante LC), como del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC)

Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal (art.35.1 LC) La administración concursal estará sometida a la supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerirle una información específica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso (art.35.4 LC). En cuanto a la responsabilidad, los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño (art.36 LC)



Sus funciones aparecen recogidas en el Título II “De la administración concursal” de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Sus funciones pueden variar de manera sustancial según el tipo de concurso de que se trate:



  • Concurso voluntario: el deudor conserva las facultades de administración y disposición patrimoniales, no obstante su intervención está sometida a control por parte de los administradores concursales, que han de prestar su conformidad.
  • Concurso necesario: el deudor queda suspendido de sus facultades y es sustituido por la administración concursal.

Mediante el auto de declaración de concurso se señalarán las facultades concedidas a la administración concursal para la realización de su cometido.

El art.33 LC establece que  son funciones de los administradores concursales, en los términos previstos en la Ley Concursal, distinguiendo en funciones de carácter procesal, propias del deudor o de sus órganos de administración, en materia laboral, relativas a derechos de los acreedores, de informe y evaluación, funciones de realización de valor y liquidación y funciones de secretaría.



Especial relevancia cobra en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, cuando la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Letrado de la Administración de Justicia le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas. No obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez (art.51.2 LC)

En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. (art.51.3 LC)

El Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) tiene como objetivo ordenar un texto que las sucesivas reformas habían enmarañado; redactar las proposiciones normativas de modo que sean fáciles de comprender y, por tanto, de aplicar; eliminar las contradicciones e incluso las normas duplicadas e innecesarias y servir de base para la incorporación de futuras regulaciones.

En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla. (art.119 TRLC)

En caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso. La administración concursal, actuando en interés del concurso pero en representación del concursado, sustituirá a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal. Una vez personada la administración concursal en el procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de cinco días para que se instruya de las actuaciones. En los procedimientos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal, el concursado necesitará autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando por razón de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa. La administración concursal necesitará autorización del juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios que se hubieran iniciado antes de la declaración del concurso. De la solicitud de autorización presentada por la administración concursal, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al concursado y a aquellas partes personadas en el procedimiento que el juez estime deban ser oídas (art.120 TRLC).

En el propio preámbulo del TRLC se considera que  durante la gestación de la que habría de ser la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se habían identificado los riesgos que comportaba la rígida estructura del procedimiento, dividido en fases, y los derivados de un exceso en la atribución de competencias al juez del concurso, en detrimento del imprescindible ámbito de autonomía de la administración concursal; y, en fin, se había advertido de los costes, de tiempo y económico, del diseño en que se trabajaba. No sé hasta que punto se ha conseguido corregir dichas disfuncionalidades con el nuevo texto refundido. Habrá que estar pendientes a la aprobación del esperado Estatuto Jurídico de la Administración Concursal que debiera profesionalizar el desempeño del cargo.

 

 

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