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Concurso de acreedores exprés: la alternativa práctica ante las previsiones de Justicia

Javier Izaguirre Fernández

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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Concurso de acreedores exprés: la alternativa práctica ante las previsiones de Justicia



La aún vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, regula en su art. 176 bis apartado 4, la posibilidad de disolución exprés de sociedades insolventes por causa objetivas, sin que ello suponga un estigma o punto final a la iniciativa empresarial futura de quien ha demostrado ser un buen empresario. Es decir, cuando el deudor no tiene ni tan siquiera bienes suficientes para hacer frente al pago de los créditos que se generen por la declaración del concurso, el Juez acuerda su conclusión para no propagar más créditos, cuyo pago va a ser infructuoso.

Aún en vacatio legis, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, el cual entrará en vigor el próximo 1 de septiembre, también regula la modalidad, aunque esta vez en los arts. 470 a 472, de concurso de acreedor comúnmente conocido como, “concurso de archivo exprés”.



Este se trata de un concurso de acreedores que se declara y concluye en el mismo acto por insuficiencia de bienes de la empresa, no se nombra a un administrador concursal, la empresa se extingue de manera inmediata y tiene los mismos efectos que un concurso de acreedores ordinario. Asimismo, y para que sea aplicable, es necesario que confluyan las condiciones previstas en la Ley Concursal, no sólo que no haya suficiente activo realizable, también se analizan posibles responsabilidades concursales de la empresa. La tramitación exprés, se acuerda de oficio por el Juez de lo Mercantil que decidirá, a la vista de la información aportada, si procede activar este procedimiento excepcional.

¿Qué efectos tiene?

Cuando una empresa se acoge a esta modalidad de concurso de acreedores exprés, y finalmente el Juez lo admite a procedimiento, el proceso varía respecto a la modalidad ordinaria de concurso en los siguientes aspectos:

En primer lugar, no se procede al nombramiento de un administrador concursal que se ocupe del control y administración de la sociedad mientras dure el procedimiento. Con la demanda se aporta la documentación que justifica realizar el proceso por la modalidad exprés, para que una vez examinada por el Juzgado, este dicte Auto de conclusión.



En segundo lugar, no se ejecuta la fase de calificación del concurso, derivándose de este hecho la no responsabilidad del deudor por la situación de insolvencia de la sociedad. Aunque el deudor no sea objeto de concurso culpable, el órgano de administración general quedaría sujeto al régimen de responsabilidad correspondiente.

En tercer lugar, en el momento en el que el Juez dicte la conclusión del concurso de acreedores exprés, el mismo Auto da curso a la extinción de la entidad y el cierre de la hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expiden los correspondientes mandamientos, dando a la resolución la publicidad registral correspondiente.

Por último, se anuncia la declaración y conclusión del concurso en el BOE, el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado correspondiente. Asimismo se expide mandamiento dirigido al Registro Mercantil oportuno para la inscripción de la conclusión del concurso.

¿Cuáles son sus beneficios?

En primer lugar, se evita incurrir en responsabilidad por el estado de insolvencia, cumpliendo así con la obligación legal de declarar concurso de acreedores. En concreto, se evita lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, la cual establece que si una empresa se encuentra en situación de insolvencia y no se declara el concurso de acreedores en el plazo de dos meses desde que dicha situación se produce, el administrador de la empresa pasará a responder solidariamente de las deudas de la sociedad provocadas por el agravamiento producido por su actitud irresponsable.

En segundo lugar, para la propia empresa, se evita alargar un proceso que le va a suponer una inversión considerable de tiempo y dinero cuando su situación de insolvencia es irreversible y no existe previsión de poder restablecerla.

En tercer lugar, para los acreedores, al no existir posibilidad de recobro dada la situación en la que se encuentra la empresa deudora, los mismos se evitan iniciar procesos judiciales para reclamar el cobro de la deuda, con el consiguiente ahorro en costes judiciales.

En cuarto lugar, se nos ocurre también el descongestionamiento del sistema judicial. La conclusión de expedientes judiciales de manera rápida genera un ahorro de costes públicos y privados.

Por último, y entre otras, también es una ventaja para el propio empresario, ya que este podrá iniciar en un futuro una nueva actividad empresarial sin problema alguno, al igual que ocurre cuando un concurso ordinario es calificado como fortuito.

¿Y cuáles son sus inconvenientes?

Algún sector de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que difícilmente el juez del concurso puede, a priori, valorar con la documentación que le facilitada por el deudor, si realmente este carece de bienes suficientes; si se pueden ejercitar acciones de reintegración; o por último, si de haberse abierto la fase de calificación del concurso éste no habría sido calificado como culpable.

También advierten que este instrumento puede dar lugar a que posibles deudores de “mala fe” se valgan de esa falta de verificación de la solvencia por los juzgadores y acompañen, junto con la solicitud del concurso, documentos que “justifiquen” esa supuesta falta de bienes para que el Juez, que no ha hecho un examen exhaustivo de la documentación, acuerde simultáneamente la declaración y archivo del concurso y posteriormente, inscriba la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil.

El escenario tras el COVID-19

Según las previsiones de Justicia realizadas a mediados de mayo, se baraja una subida de un 246% en concursos de acreedores este año, y de un 619% en 2021, es decir, de los casi 7.000 concursos presentados en 2019 pasaríamos a los 50.000 en 2021.

Con la “nueva normalidad”, PYMES y empresarios se van a ver obligados (si no lo están ya) a solicitar el concurso de acreedores, y desgraciadamente, muchos de ellos se van a encontrar en una situación patrimonial tan débil que van a carecer de bienes suficientes para satisfacer los créditos que nazcan con la apertura del concurso. Por ello, parece que el concurso exprés se va a convertir, en los próximos meses, y más, tras las previsiones de Justicia, en una alternativa práctica y eficaz para dar salida a un elevado número de concursos.

En los próximos meses tras la oleada de declaraciones de nuevos concursos, muchos de ellos llegarán a los Juzgados con una absoluta falta de activo con lo que simultáneamente se archivaran al haber una falta de idoneidad del procedimiento que es la satisfacción de los acreedores. Es decir, si no existen bienes ni derechos para satisfacer a los acreedores carece de sentido poner en marcha toda la maquinaria judicial para no poder cumplir el fin de este tipo de procedimientos de ejecución universal que es la satisfacción a los acreedores.

Como a la simple vista de la documentación, el Juez apreciara que el deudor carece de bienes y que son inútiles las posibles acciones de acciones de reintegración o de responsabilidad, podrá acordar en el mismo Auto de declaración del concurso, la conclusión del procedimiento. Aun así, el requisito básico e imprescindible para que se pueda acordar el archivo exprés del concurso es que el deudor haya actuado de buena fe y de manera diligente. Por ello, es primordial que con toda la documentación que se aporte, junto con el escrito de solicitud del concurso, se evidencie que la situación de insolvencia se ha producido como consecuencia de los efectos de la pandemia del COVID-19, sin que haya mediado dolo o culpa grave del deudor.

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