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¿Es legal que una Comunidad Autónoma acuerde el confinamiento de su población?

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¿Es legal que una Comunidad Autónoma acuerde el confinamiento de su población?



Como es de sobra conocido, el pasado 14 de marzo se aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se decretaba el Estado de Alarma, debido a la situación sanitaria que padecía nuestro país a causa del Covid-19. En opinión de muchas voces especializadas en la materia, han aludido a una posible inconstitucionalidad” del precitado Decreto, pues, lo cierto y verdad es que, sobrepasaban determinados límites del marco constitucionalmente fijado para el Estado de Alarma. De los estados excepcionales, se ocupa la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, cuyo artículo 4, letra b) legitima al Gobierno a declarar el Estado de Alarma cuando se produzca, entre otras, crisis sanitarias, como la ya acaecida sobre nuestra nación.

Una vez concluido el Estado de Alarma y habiendo vuelto a lo que llaman la “nueva normalidad” en nuestro país, desde la entrada en vigor del Real Decreto – Ley 21/2020, de 9 de junio, por el que se aprueban las medidas y/o normas que han de pautar las actuaciones de los ciudadanos una vez superado el Estado de Alarma y esto ha supuesto que, de nuevo, las Comunidades Autónomas asuman las competencias sobre sanidad.



Lo anteriormente expuesto, cuenta con el asiento normativo de la LO 3/1986, de 14 de Abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, mediante las que permiten adoptar las actuaciones necesarias para el control de enfermos, de las personas que estén o que, ya hayan estado en contacto con los mismos.

Bien, pues, así las cosas, podemos percibir que, uno de los principales problemas que estamos padeciendo actualmente, es la proliferación de rebrotes en determinadas autonomías, ciudades o puntos concretos. Encontrados en este punto, es interesante poner de relieve, si una Comunidad Autónoma puede legalmente acordar el confinamiento de su población.



Observamos que, las autonomías adoptan determinadas medidas para luchar contra la pandemia, tales como, limitar el aforo en las terrazas, imponer el uso obligatorio de la mascarilla (aun cuando se pueda garantizar los dos metros y medios de distancias de seguridad), entre otras; pero, según técnicos en esta disciplina, no pueden determinar el confinamiento de una población, restringiendo así, derechos fundamentales de los ciudadanos.



En primer lugar, porque la norma no tiene “sustento jurídico” para privar de libertad a las personas y, en segundo lugar, desde mi humilde parecer y entiendo que, sin asomo de duda, esa competencia corresponde única y exclusivamente al Gobierno Central.

Asimismo, entendería que esa privación de libertad impuesta a los ciudadanos es totalmente desmedida (no es una mera limitación puntual) y, por ende, desproporcionada, afectando al libre ejercicio de derechos fundamentales, extralimitándose en sus funciones la Comunidad en cuestión, adoptando decisiones que no le competen y sin tener (ni mucho menos) la autoridad que le concierne para ello.

Como base de lo anterior, es relevante traer a colación y así lo establece la LO 3/1986, de 14 de Abril, por la que si se permite, únicamente, imponer medidas sobre un grupo de personas concreto y durante un tiempo muy determinado.

No se puede confundir términos, como hemos esbozado ut supra, confinamiento no es lo mismo que limitar o condicionar el derecho a la libre circulación, extremo que, como hemos visto, se ha descartado automáticamente por la Comunidad, sin llevar a cabo su puesta en práctica.

Así las cosas, resta esperar si, en el futuro, se declarará inconstitucional el Real Decreto de 463/2020, de 14 de marzo, así como, las normas que lo modifican, cuestionando jurídicamente las medidas y actos posteriores que han sido adoptados bajo su paraguas.

Sobre el autor: José Antonio Segura Prieto es Abogado.-Departamento Procesal en Grupo Lener Abogados.
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