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Jurisprudencia

Ante una notificación defectuosa de despido, ¿cuándo se inicia el plazo de caducidad? (STS 727/2020, de 24 de julio)

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Ante una notificación defectuosa de despido, ¿cuándo se inicia el plazo de caducidad? (STS 727/2020, de 24 de julio)



Tras la notificación defectuosa de un despido por una Administración Pública en la que no se indicaba si aquella decisión era o no definitiva y qué posibilidad de recursos podían interponerse contra la misma, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina con el objeto de determinar si la acción de despido está o no caduca y, en concreto, si el plazo de caducidad se encuentra suspendido por la presentación de una reclamación previa frente a la Administración Pública empleadora sin que la misma fuera exigible.

Antecedentes

El Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid estimó la acción de caducidad y desestimó la demanda formulada por el trabajador despedido. En concreto, apreció la excepción de caducidad de la acción, ya que la reclamación previa que se formuló era inexigible a partir de la reforma introducida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



Recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, revocó aquella, estimó la demanda formulada, declaró la improcedencia del despido y condenó a la Administración Pública a que optase por readmitir al trabajador afectado o que le indemnizase con más de 6.000 euros. En concreto, dejó sin efecto la excepción de caducidad apreciada en la instancia porque, atendiendo a lo que dispone el art. 69 de la LRJS y la doctrina constitucional sobre la incidencia de la reclamación previa en las acciones sujetas a plazos de caducidad, considera que al incurrir el acto de notificación del despido de defectos formales (ya que no señalaba si aquella decisión era definitiva o que recursos podían interponerse y en que plazos), ello permite que la reclamación previa, aunque no era exigible, despliegue el efecto de suspensión del plazo de caducidad.

Casación para la unificación de doctrina

El Abogado del Estado en representación de la Administración Pública formalizó el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 26 de septiembre de 2017.

La sentencia recurrida, al igual que la sentencia de contraste, entienden que a partir de la reforma de la Ley de 2015 no es precisa la exigencia de reclamación previa para impugnar la decisión de extinción del contrato de trabajo adoptada por una Administración Pública y que, en ambos casos, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, había transcurrido el plazo de caducidad.



La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tras exponer las bases legales y doctrinales sobre las que resolver el debate que nos ha traído al recurso, confirma, en primer lugar, que la notificación de la comunicación de despido emitida por la Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS. En concreto, la Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debería contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.

Así, la primera conclusión a la que llega el Tribunal es que la Administración demandada no ha cumplido con las previsiones del art. 69 párrafo segundo de la LRJS. Por tanto, “lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS”.

En segundo lugar, tras declarar que el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas, la Sala de lo Social se pregunta, ¿hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión? y, en consecuencia, ¿cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido?

Pues bien, apunta la Sala que, “el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que, al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, (…)”. Por tanto, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa, “en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad”, zanja el Tribunal.

Así las cosas y consecuencia de lo anterior, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, se confirma la sentencia recurrida y se declara su firmeza.

Por tanto, respondiendo a la pregunta del titular: “Ante una notificación defectuosa de despido, ¿cuándo se inicia el plazo de caducidad?”. Pues en este caso, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada «interponga cualquier recurso que proceda» y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

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