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Noticias Jurídicas

¿Establecer un límite máximo de edad para pertenecer al turno de oficio?

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¿Establecer un límite máximo de edad para pertenecer al turno de oficio?



El artículo 1.4.d) de las Normas Reguladoras del Turno de oficio, aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Abogados de Abogados de Madrid de 10 de octubre de 2016, en línea con las aprobadas el 24 de octubre de 2013, disponía: “Los abogados mayores de 75 años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo. Cumplida esa edad se cursará su baja de forma automática, viniendo obligados a finalizar los asuntos designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de letrados ejercientes”.

¿Los Colegios Profesionales ostentan potestad normativa al efecto?

Los Colegios, como Corporaciones de derecho público, ejercen una potestad pública delegada en materia de regulación y organización de este servicio que les habilita para fijar, entre otros, este límite máximo de edad siempre, claro está, que obedezca a un objetivo legítimo, resulte adecuado y proporcionado atendiendo a las circunstancias, tal como viene exigiendo el TJUE al interpretar los arts. 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78.



¿Es discriminatorio el límite de 75 años?

La “justificación” de este límite máximo se contiene en la exposición de Motivos de las Normas reguladoras del Turno de Oficio de 2013, que es cuando se estableció por vez primera: “Agradecemos públicamente la encomiable labor de los colegiados más veteranos que desearían seguir ejerciendo su labor en los diferentes turnos por encima de ese límite de edad, pero consideramos razonable establecer esa limitación temporal. Para ellos mantenemos la posibilidad de seguir dedicándose a los recursos de casación y amparo que no necesitan las condiciones que sí requieren, sin embargo, la asistencia a vistas y el desarrollo de las guardias”.

En cambio, los argumentos de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desarrollados en el FD Quinto de la popular STS 1639/2019, de 27 de noviembre, eran los siguientes:



1.- “(…) establecer límites máximos de edad de carácter general, como ocurre en el presente caso, implica presuponer, de forma automática y sin excepción, la ineptitud laboral, aún parcial para determinadas actuaciones, por el cumplimiento de una determinada edad”.



2.- “La inexistencia de límite de edad para el ejercicio profesional, fuera de los casos de prestación del turno de oficio, con un contenido de la actividad similar, invalida el razonamiento en que se basa la medida, dado que no se justifica la diferencia de trato para realizar determinados actos procesales en función de la edad, dependiendo de la modalidad en la que se presta el servicio”.

3.- “Dentro de las distintas modalidades de prestación del turno de oficio, no todas exigen de unas especiales «condiciones físicas»”.

4.- “Si todas las prestaciones a realizar en el turno de oficio carecen de un parámetro de homogeneidad, no se justifica la limitación general para todas ellas, a salvo de los recursos de casación y de amparo”.

5.- “Si lo que se persigue es dotar a los ciudadanos de un servicio de calidad, se contradice la norma, al presuponer en los mayores de 75 años, un mayor rendimiento en términos de «rendimiento forense»”.

6.- “El Colegio de Madrid no ha justificado las razones que le llevan a establecer ese límite máximo de edad, ni la verdadera finalidad que se persigue, que podrá ser legítima, pero que no ha sido evidenciada”.

Por todo ello y respondiendo a la pregunta previamente planteada, la Sala sí considera “discriminatorio ese límite máximo de edad que se establece, con carácter general, para el Turno de oficio cuando tal límite de edad no existe para el ejercicio privado de la profesión”, declarando la nulidad del polémico y reiterado art. 1.4 d) de las Normas reguladoras del Turno de Oficio, aprobadas por la Junta de Gobierno del ICAM en acuerdo de 10 de octubre de 2016.

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