Los concejales tránsfugas no podrán asumir nuevos cargos (STS 1401/2020, de 26 de octubre)
Los concejales tránsfugas no podrán asumir nuevos cargos (STS 1401/2020, de 26 de octubre)
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 1401/2020, de 26 de octubre, ha fijado como doctrina que el pase a la condición de concejal no adscrito, como consecuencia o por razón de un supuesto de transfuguismo, “impide que se asuman cargos o que perciban retribuciones que antes no ejercía o percibía e impliquen mejoras personales, políticas o económicas. Queda excluida de esta limitación la incorporación a las comisiones informativas”.
Desde las elecciones locales al Tribunal Supremo
En las elecciones de mayo de 2015 en el Ayuntamiento de Font de la Figuera (Valencia), fue elegido alcalde el candidato de Compromís con tres votos de su partido, dos de PSPV-PSOE y uno de Ciudadanos. La cabeza de lista del PP obtuvo cinco votos (los de su partido). Seis días después de la elección, la concejala de Ciudadanos pidió el pase a concejal no adscrita. Después fue nombrada Primer Teniente de Alcalde con una retribución de 350 euros al mes; concejala delegada del Área de Promoción Económica y Turismo, Sanidad y Tránsito; miembro de las tres comisiones informativas municipales; miembro de la Junta del Gobierno Local; representante de la Corporación en la Asamblea del Consorcio de Bomberos de Valencia y en la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Emergencias de la Generalitat Valenciana con 42 euros por desplazamiento y Tesorera-depositaria, con retribución de 150 euros al mes.
La cabeza de lista del PP recurrió los nombramientos de la concejala no adscrita y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia le dio la razón al anularlos por considerar probado que los mismos fueron una compensación por romper la disciplina de su partido.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia.
Disconforme con ella, el Ayuntamiento de Font de la Figuera recurrió en casación ante el Tribunal Supremo.
“Incremento o mejora del estatus”
El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se concreta en interpretar el art. 73.3.3º de la LRBRL, en particular qué alcance tiene que los derechos económicos y políticos del concejal no adscrito no puedan ser superiores a los que le hubiesen correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia.
Recuerda la Sala que en la II adenda 26 de mayo de 2006 al Acuerdo de 1998, se acordó lo siguiente: «Igualmente, los Partidos Políticos se comprometen a no aceptar en sus equipos de Gobierno municipal a miembros de la Corporación que se hayan convertido en tránsfugas con respecto a sus grupos de procedencia, y rechazan la posibilidad de que por parte del Alcalde se efectúe cualquier nombramiento político que implique atribuciones de gobierno o delegación genérica o especial de las mismas, con los consiguientes derechos políticos y económicos, en favor de los tránsfugas».
“Hay derechos políticos o económicos ligados a la condición de concejal y derivados del mandato representativo otorgado por electores. Este abanico de derechos constituyen el núcleo de la función representativa y, a los efectos del art. 73.3.3º de la LRBRL, son indisponibles conforme al contenido esencial del art. 23.2 de la Constitución, luego no pueden ser negados ni limitados al concejal no adscrito”, apunta la Sentencia.
“Tal núcleo indisponible se concreta en la participación en Plenos con voz y voto, ejercer funciones de control político, presentar preguntas, mociones, enmiendas y votos particulares; efectuar ruegos, preguntas; ejercer el derecho información más ostentar los honores y tratamientos propios de todo concejal”, agrega la Sala.
“Por el contrario, el artículo 73.3.3º de la LRBRL disuade de que el pase a la condición de concejal no adscrito, por incurrir en transfuguismo, suponga un incremento o mejora del estatus, y se toma como referencia aquellos beneficios políticos o económicos distintos de los indisponibles por ser consustanciales a la condición de concejal”, zanja el Tribunal.
En definitiva, “la prohibición deducible del citado artículo afecta a los cargos concedidos por decisión discrecional del alcalde como ser designado teniente alcalde e integrarse en la Junta de Gobierno (arts. 46.1 y 52.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales); también los cargos por delegación del alcalde (arts. 43 y 120.1 del ROF) así como la asunción de cualquier otro cargo político de carácter discrecional”.
Las comisiones informativas como excepción
En cambio, en opinión de la Sala, las comisiones informativas son un “caso aparte” ya que considera que, como se deduce de la LRBRL, “no son órganos decisorios y se integran exclusivamente por miembros de la Corporación; pueden ser permanentes o puntuales y su actuación es previa o preparatoria de los Plenos: desde ellas los concejales ejercen su función de estudio, informe o consulta sobre asuntos que hayan de ser sometidos al Pleno y a la Junta de Gobierno si actúa con competencias delegadas por el Pleno; también informan los asuntos de competencia de la Junta de Gobierno y del alcalde y que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de los concejales”.
“Estas comisiones están integradas siempre por el alcalde -que puede delegar la presidencia en cualquier concejal- y el resto de miembros son concejales cuyo número y reparto será proporcional a la representatividad de los distintos grupos políticos”.
Por ello, “al margen de que su regulación pivote sobre la figura del grupo político, la voluntad de las normas es que estén presentes todos los grupos, luego también el concejal no adscrito al ejercerse en tales órganos funciones ligadas al mandato representativo que ostenta como concejal, luego funciones propias del contenido indisponible al que se ha hecho referencia”, subraya la Sala.
¿Tránsfuga o libertad de voto?
No es azaroso que un sistema rayano a la oligarquía de partidos y no a una democracia plural y competitiva, tenga inserto en su ADN retórico una serie de pautas que aniquilen cualquier resquicio de libertad asamblearia.
Nuestro sistema, parlamentarista, debe propiciar la libertad de voto en cualquier tipo de asamblea, pues el electo representa a una circunscripción o distrito y su voluntad no está sujeta a la doctrina del partido, con su ya de por sí distorsión de la representatividad, sino que obedece al mandato de un número determinado de electores.
Términos como “tránsfuga” o “traidor” sencillamente distorsionan el cometido democrático de nuestro sistema de representación. “Tránsfuga” o “traidor”, dicho de quien, puede significar “libre” o “comprometido”.