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¿Se devengan intereses de demora si durante el plazo voluntario de pago se insta una segunda suspensión de la deuda liquidada tras una primera denegatoria?

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¿Se devengan intereses de demora si durante el plazo voluntario de pago se insta una segunda suspensión de la deuda liquidada tras una primera denegatoria?

  • Una sociedad limitada solicitó el 20 agosto de 2012 la suspensión de la ejecución de la liquidación girada por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2007, que le fue denegada en noviembre de 2012, por falta de idoneidad de las garantías ofrecidas.


En concreto, en dicho acuerdo se hacía constar: “Dado que la solicitud de suspensión se presentó dentro del plazo de ingreso en periodo voluntario, con la notificación de la denegación se iniciará el plazo previsto en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para realizar el pago de la deuda. De realizarse el ingreso en plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la fecha del ingreso realizado. De no realizarse ingreso, los intereses de liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de lo que puedan devengarse posteriormente conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la misma ley”.

Consecuencia de lo anterior, cesó la suspensión cautelar de la liquidación que la solicitud formulada había provocado, lo que determinó el alzamiento de la suspensión y la consiguiente liquidación de los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario (20 de agosto de 2012) hasta la finalización del plazo para el pago otorgado con la notificación de la resolución denegatoria de la suspensión (20 de diciembre de 2012). En concreto, se acordó la liquidación de intereses de demora, por importe de 3.264,13 euros, pudiendo observarse que en él la Administración liquida intereses desde el día 21 de agosto de 2012 al 20 de diciembre de 2012.



En diciembre de 2012, la mercantil presentó una nueva solicitud de suspensión de la misma liquidación, esta vez sí acordada en marzo de 2013 al haberse aportado garantía suficiente.

Así las cosas, la liquidación de intereses de demora originada por la resolución denegatoria de suspensión ya mencionada fue notificada en marzo de 2013, sin que frente a ella se interpusiera recurso alguno. Transcurrido el plazo para ingresar su importe, se dictó providencia de apremio, que fue recurrida en reposición ante la AEAT, ulteriormente en sede económico-administrativa y, finalmente en el litigio judicial, donde se dictó la sentencia estimatoria frente a la que se preparó el presente recurso de casación.



La sentencia recurrida dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entendía que, “cuando la Administración liquidó los intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda recurrida, la misma se encontraba pendiente de reclamación, estando la misma suspendida durante toda la sustanciación de la vía económico administrativa conforme el art. 233.7 de la LGT, no cabía liquidar en dicho momento los intereses de demora, pues conforme el art. 66.6 del RD 520/2005 señalado, la liquidación de los intereses de demora devengados durante la suspensión se realizara una vez la resolución administrativa adquiera firmeza”. Así, aquella, al amparo del art. 167 LGT concluía que “siendo que una de las causas de oposición a la providencia de apremio es la suspensión de la deuda tributaria, conforme el art. 167.3 b) de la LGT, la suspensión de la misma conlleva la suspensión de la liquidación de los intereses de demora, por lo que debe estimarse el recurso contencioso- administrativo formulado, anulando la resolución del TEAR así como la providencia de apremio de intereses de demora”.



La providencia de apremio era «improcedente»

“La Sala comparte la tesis de la sentencia” recurrida.

De forma resumida, “denegada al recurrente la primera solicitud de suspensión formulada en plazo, por haber aportado unas garantías que el órgano económico administrativo consideró insuficientes, se le otorgó un nuevo plazo voluntario de ingreso de la deuda tributaria, y dentro del mismo el recurrente volvió a solicitar la suspensión, con el efecto de suspender la ejecución de dicha deuda en su totalidad hasta la resolución de la reclamación, cubriendo el aval presentado y que fue admitido, los intereses posibles de la deuda tributaria en su totalidad, con inclusión de los devengados durante la tramitación de la primera solicitud. En consecuencia, cuando se dicta la providencia de apremio ahora impugnada, el ingreso de la deuda estaba suspendido por la nueva petición de suspensión solicitada, por lo que era improcedente y debe dar lugar a la desestimación del presente recurso de casación”.

En definitiva, contestando a la pregunta de si procede el devengo de los intereses de demora liquidados por la Administración Tributaria cuando, antes de vencer el plazo de pago voluntario concedido con la resolución denegatoria de la suspensión solicitada, se insta una nueva solicitud de suspensión de la misma deuda liquidada, tras haber sido denegada la primera: la respuesta “ha de ser contestada en sentido negativo”, zanja la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su reciente STS 1313/2020, de 15 de octubre (rec. 1445/2019).

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