Condena a Caixabank por daños y perjuicios a un consumidor debido a incumplimiento de las obligaciones de información en la contratación de bono (Landbanski Island)
Los bonos fueron contratados con Bankpime (Imagen: archivo)
Condena a Caixabank por daños y perjuicios a un consumidor debido a incumplimiento de las obligaciones de información en la contratación de bono (Landbanski Island)
Los bonos fueron contratados con Bankpime (Imagen: archivo)
- El juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, ha condenado a Caixabank como responsable de los daños y perjuicios causados a un consumidor por incumplimiento de las obligaciones de información en la adquisición por los demandantes de un producto bancario de inversión llamado Bon LBI HF Landsbanski Island 6,25 %, (Código ISDIN DE000A0E6B87). Asimismo, la sentencia condena al banco al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial mediante el emplazamiento para contestar a la demanda y a las costas del procedimiento.
Los antecedentes de esta reclamación judicial por parte del consumidor
El 29 de septiembre de 2011, BANKPYME y CAIXABANK S.A. firmaron un contrato privado de compraventa, elevado a público el 11 de diciembre de 2011, por medio del cual, CAIXABANK adquiría los activos y pasivos bancarios del banco cedente, excluyéndose de la cesión los pasivos contingentes derivados de la actividad bancaria, haciéndose constar que la enajenación del negocio bancario no suponía sucesión universal en la posición del vendedor, es decir, excluyendo todos los productos bancarios comercializados por Bankpyme que pudieran suponer reclamaciones de los clientes engañados y perjudicados por BANKPIME.
Todos los clientes de Bankpime, recibieron en sus domicilios cartas informativas remitidas por parte de Bankpime y de Caixabank anunciándoles la absorción del negocio bancario de Bankpime por parte de Caixabank, la conversión de sus contratos aperturados en Bankpime en contratos de Caixabank sin necesidad de tener que firmar documento alguno y que todas las cuenta de valores donde estaban depositados los productos de inversión comercializados por Bankpime, pasaron a ser cuentas de valores en Caixabank, quien desde ese momento se encargó de custodiar las inversiones de los clientes cobrándoles unas comisiones altas, incumpliendo la promesas efectuadas en las cartas de bienvenida a Caixabank de “respetar todas las condiciones que los clientes de Bankpime tuvieran en el momento de la absorción”
Poco después, Bankpime cambió de denominación pasándose a llamar IPME 2012 S.A., perdió su ficha bancaria, presentó concurso de acreedores de Bankpime y el adquiriente del negocio bancario del banco comercializador (Caixabank) se negaba a devolver el capital invertido a los clientes de Bankpime.
Los clientes de este banco cuyo negocio bancario había sido adquirido por Caixabank, se vieron abocados a interponer demandas individualizadas contra esa entidad bancaria, en los juzgados de primera instancia de toda España para recuperar sus ahorros.
El problema radicaba en que una gran parte de los productos comercializados por Bankpime, eran de los denominados “bonos basura”, es decir, que las empresas emisoras estaban al borde de la quiebra en el momento en que emitieron los bonos y el banco comercializador, ocultó esta información a los inversores en el momento en que asesoró a los mismos para la compra de esos productos bancarios y les recomendó su adquisición.
La estrategia comercial de Bankpime (Banco de la Pequeña y Mediana Empresa), que era un pequeño banco catalán con sede en Barcelona, participado por del grupo empresarial Agrupación Mutua, era la de seleccionar previamente, por parte de los directores de las oficinas del banco, a los clientes más débiles, pequeños ahorradores, jubilados y con poca o ninguna formación financiera.
La técnica de comercialización que utilizaba el banco era simple y muy utilizada por la banca, en general, para colocar a sus clientes productos de alto riesgo: primero se le hacía saber al cliente que el producto era seguro, que era un producto bancario de ahorro con pacto de recompra por parte del banco, en caso de no devolverse el depósito a su vencimiento, con un interés aceptable pagadero cada año y tras el vencimiento pactado se recuperaría en capital invertido, del cual respondía el banco según constaba en el reverso de la orden de compra, existiendo un pacto de recompra que nunca cumplió ni Bankpime ni posteriormente Caixabank. No se le entregaba al cliente la copia de la nota de valores presentada en la CNMV con las características de cada producto y el cliente creía en todo momento que estaba contratando una operación de plazo fijo con la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos. Pero nada más lejos de la verdad. Este tipo de bonos basura que comercializaba Bankpime, no habían sido analizado por ninguna sociedad o agencia de calificación, no se podían comercializar ni en el mercado secundario, había un riesgo altísimo de no recuperar la inversión, carecía de vencimiento anticipado.
¿Qué eran los bonos Bon LBI HF Landsbanski Island 6,25 %, (Código ISDIN DE000A0E6B87)?
Como hemos mencionado anteriormente, Bankpime (ahora Caixabank) comercializaba todo tipo de bonos basura entre sus clientes: desde Bonos General Motors, hasta bonos AISA, pasando por bonos de los bancos islandeses Landsbanski y Kaupting Bank.
La quiebra de estos bancos islandeses tuvo diversas causas. El elevado Estado del bienestar de Islandia, con un nivel de desarrollo similar al registrado en sus vecinos escandinavos, convirtió a este país con apenas 323.000 habitantes, en un paraíso para las economías del Viejo Continente, especialmente Reino Unido y Holanda, que vieron en Reikiavik una ‘city‘ para el nuevo milenio.
Animados por la creciente actividad en la isla, la entidad más antigua del país, Kaupting Bank, y el banco comercial y de inversiones Landsbanski, iniciaron un proceso de expansión en el que atrajeron fuertes inversiones de los ahorradores de todo el mundo.
Consecuencia de este afán, ambas instituciones emitieron bonos propios, entre 2005 y 2006, con unas características similares a las participaciones preferentes, es decir, perpetuos y con un interés ligado a la buena marcha de la entidad.
Las inversiones captadas en el exterior habían provocado que los activos bancarios crecieran hasta nueve veces por encima del producto interno bruto de Islandia que, sin darse cuenta, perdió su capacidad para responder.
Seis años después de que el pueblo islandés, reacio a acelerar el fin de su utopía, se negase a devolver los 3.800 millones adeudados, la supresión de los títulos inquieto a los ahorradores, ya que un buen número usuarios de banca habían invertido en estos bancos alentados por sus propios gestores, en este caso Bankpyme (Ahora Caixabank), quienes les colocaron ese producto como de renta fija segura para pequeños ahorradores conservadores, cuando en realidad era in fiasco, cuya información habían ocultado los bancos que se llevaban grandes comisiones por colocar estos productos a los incautos inversores.
La comisión nacional del mercado de valores en su informe de 2010 en la página nº 114 sobre la “contratación de productos emitidos por bancos islandeses” hace mención a los títulos que crearon más reclamaciones por parte de los clientes siendo estos Valores denominados “Non-Cumulative Undated 6,25% Capital Notes”, (Código ISIN XS0244143961), emitidos por la sociedad LANDSBANKI ISLANDS, que están admitidos a negociación en EURONEXT Ámsterdam –reclamaciones R/533/2009, R/580/2009, R/2106/2009, R/437/2009, entre otras.
Dice literalmente la memoria de la CNMV en el informe anual de 2010 página 114 y ss, sobre estos productos:
“… Dadas sus características, -retribución fija pero condicionada a la existencia de un beneficio distribuible, el carácter perpetuo de las emisiones y la existencia de una opción de compra del emisor (Call)- se trataban de inversiones asimilables a lo que en España se conoce con el nombre de participaciones preferentes.
Los clientes aseguraban que los valores fueron comercializados como productos de renta fija, sin riesgo y para un perfil conservador, atendiendo a la solvencia de los bancos emisores, sin que les fuera proporcionada información completa sobre estos valores y, es especial de los riesgos que entrañaban.
Tras el análisis de la documentación contenida en los expedientes, en la mayoría de los casos, salvo en las reclamaciones R/1955/2009, R/296/2009, R/437/2009, R/119/2009, R/1051/2009, R/848/2009, R/906/2009, R/724/2009, R/1965/2009, R/1274/2009, R/511/2009, R/1706/2009 y R/1006/2009, se identificó una primera actuación incorrecta, que se refería a la falta de acreditación por parte de la entidad de que la entidad conocía la situación financiera, la experiencia inversora y los objetivos de inversión del cliente en el momento de realizar la inversión….”
Los fundamentos de la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia nº 10 de Madrid que condena en costas a Caixabank como responsable de los daños y perjuicios causados a un consumidor por incumplimiento de las obligaciones de información en la contratación de un producto de inversión.
- Perfil de la actora: Tras no aportarse por parte de Caixabank prueba alguna que probase que se había asesorado al cliente por parte del banco como comercializador y asesor de la inversión, y dado el perfil del cliente bancario como minorista y ante la la naturaleza compleja del producto contratado, el juzgado da la razón al demandante al no parecer compatible que la contratación se produjera sin un ofrecimiento previo a iniciativa de los comerciales del banco comercializador
- El banco actúa en la comercialización como asesor, no como un simple intermediario: la entidad no operó como un simple intermediario ya que no se trataba de colocar una emisión de valores anunciada previamente en medios de comunicación o que el cliente conociese, realizado la entidad una mera labor de intermediación, limitándose el banco a cobrar la comisión por esa compraventa.
El juzgado deja claro en los fundamentos de derecho de la sentencia que, durante la litis, no se ha acreditó que la entidad comercializadora estuvieses vinculada con 1os demandantes por una relación de asesoramiento o gestión de carteras. Su posición era hibrida ya que por un lado se recomendaba el producto al cliente, lo que de por fuerza supone una implicación en cuanto a la bondad o adecuación del mismo y en ese sentido la entidad que recomendó la contratación, debió proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de valorar su conveniencia para el cliente conforme a lo previsto en el artículo 79 bis. 7 de la LMV.
Dice el juzgado que “…Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, pues basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición…”
Esto quiere decir que la entidad bancaria no actuó como mera comercializadora del producto sino como oferente y asesora del mismo habiéndoselo recomendado al demandante como cliente que era del banco, por lo tanto debe realizarse un test de conveniencia y de idoneidad mucho más exhaustivo y adecuado a fin de conocer su idoneidad o adecuación para un producto que complejo y de alto riesgo e incluso un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
En los supuestos de inversores de perfil conservador la suscripción de un producto bancario caracterizado por su alto riesgo, máxime si ese inversor no ha asumido la eventualidad de liquidez a largo plazo o si la restitución del capital le ha movido a la contratación, la información debe ser la adecuada sobre el riesgo.
El juzgado de primera Instancia nº 10 de Madrid, en la sentencia, hace mención, a su vez, de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2019, que recordando la jurisprudencia anterior (STS 677/2016, de 16 de noviembre) reconoce que, “… en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros objeto de la demanda…” .
La misma STS 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero.
Conforme a esta jurisprudencia, cabe ejercitar por el consumidor inversor una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado.
- Características de los bonos Landbanski. Según la citada sentencia, los bonos adquiridos por el cliente minorista inversor, eran un producto complejo en atención a sus características especiales en cuanto a su carácter perpetuo y su dependencia de la solvencia del emisor, retribución fija pero condicionada a la existencia de un beneficio distribuible, el carácter perpetuo de las emisiones y la existencia de una opción de compra del emisor.
- Desconocimiento del producto por los contratantes. En este caso, no existe ninguna documentación firmada por la los demandantes que permita constatar su conocimiento de lo contratado, tampoco se acredita que hubieran contratado un producto similar.
Para el juzgado, y según manifiesta en los hechos probados de la sentencia, solo cabe pensar que fue la iniciativa de los empleados de la demandada, la que le movió al inversor para contratar. No consta que el banco le hiciera un test de conveniencia o idoneidad ni que se valorase de otro modo su experiencia inversora, lo que pone de manifiesto un cumplimiento negligente de los deberes de asesoramiento en la adquisición de estos productos.
- El incumplimiento de los deberes de información al cliente respecto del asesoramiento financiero. Comportamiento negligente del banco: Según el juzgador, el defecto en el deber de información , implica que la entidad bancaria en su asesoramiento, no advirtió al cliente, de forma clara y precisa, que el producto financiero, cuya contratación recomendaba, era contrario al perfil de riesgo elegido por el cliente para realizar su inversión Junto con el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones del Banco que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable, que en este caso fue la pérdida parcial del capital invertido en los bonos
El artículo 1101 del Código Civil dispone que » quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los quede cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas».
El mero incumplimiento del deber de información no provoca, por sí solo, una obligación de indemnizar, sino que se exige la cumplida demostración de que dicho incumplimiento ha generado un daño o perjuicio susceptible de resarcimiento. La carga de probar la existencia del perjuicio patrimonial incumbe a la parte que lo reclama, en los términos de los arts. 1101, 1106 y 1107 Cc .
En esta demanda por daños y perjuicios, no se trata por lo tanto de reponer a las partes en la situación previa al contrato, como ocurre con las acciones de nulidad sino de indemnizar los perjuicios sufridos y acreditados para el cliente inversor en productos financieros tóxicos.
Sobre la prescripción de la acción de daños y perjuicios
Una de las excepciones planteadas por Caixabank en esa litis, fue la de prescripción de la acción de daños y perjuicios ejercida por el cliente consumidor. El banco alegaba en su contestación a la demanda que resultaba de aplicación el plazo de prescripción que se fija en el art. 945 del Código de Comercio para el ejercicio de las acciones de responsabilidad dirigida frente a los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques.
Sin embargo, por el juzgado se estima que el plazo para la prescripción de la acción para la indemnización por daños es el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, con la modificación del régimen transitorio de la Ley 42/2015, y no el de 3 años del artículo 945 del Código de Comercio, pues la demandada no actuaba como mero agente o intermediario, así como que el plazo debe computarse desde el canje por acciones, momento a partir del cual el demandante pudo conocer el error.
Hago referencia en este pequeño trabajo a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 11ª, n.º 261/2015, de 30 de septiembre, cuando afirma que “la acción que se ejercita es de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual (art. 1101 y 1108 CC ) de la demandada, que habría suscrito, en el marco de la relación contractual que mantenía con la actora, determinados productos financieros sin su autorización, a la que por tanto no le es de aplicación el artículo 1968 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) y por tanto el plazo de un año allí previsto, sino el de quince años establecido en el artículo 1964 CC . Y tampoco nos hallamos ante el supuesto del art. 945 del Código de Comercio, que se refiere a las acciones de responsabilidad dirigida frente a los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, para las que establece un plazo de prescripción de tres años”. En este sentido cabe citar las SSAP Coruña, secc. 4ª, 25/11/16 y 23/9/16; Murcia, secc. 1ª, 17/10/16; Madrid, secc. 13ª, 19/9/16, y secc. 11ª 30/9/15; y Álava, secc. 1ª, 1/6/15 y 30/12/15.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2017, siendo ponente el Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, en el recurso de casación 3587/2015, sentencia nº 652/2017 a tenor de la caducidad en un caso muy similar al que nos encontramos que el Alto Tribunal forma la siguiente doctrina sobre la caducidad de la acción:
“… TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento.
Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.
1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero. 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento…”
En consecuencia, la acción ejercida por el consumidor no está caducada, dado que el plazo que señala el Tribunal Supremo en su sentencia, es de 15 años y en el momento de la presentación de la demanda, año 2018, no existía caducidad, dado que los productos tóxicos bancarios contratados por esta parte son anteriores al año 2015, y por lo tanto hay un plazo de 15 años para el ejercicio de este derecho a la indemnización por los daños y perjuicios causados al consumidor de un producto bancario como consecuencia del incumplimiento del derecho a l información.
Es de ver la modificación del Código Civil Art. 1964*Los contratos nacidos antes del año 2015 (modificación Cc) tendrán una prescripción de 15 años con el límite de 5 años desde la entrada en vigor de la norma (máximo octubre 2020).”
a la parte demandada…”
Esta sentencia no es una excepción. Caixabank ha sido condenada en múltiples ocasiones por el negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada, como adquiriente y sucesor universal en el negocio bancario de Bankpime:
El Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias contra Caixabank por asuntos similares a este, siendo el bufete de abogados Quercus Jurídico el ganador de todas estas sentencias dictadas por el Alto Tribunal y de las siguientes:
- Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que con fecha 29 de noviembre de 2017, Sala 1ª Pleno, S 29-11-2017, nº 652/2017, rec. 3587/2015, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena,
- Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que con fecha 23 de noviembre de 2018, Sala 1ª Pleno, S nº 667/2018, rec. 1003/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
- Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019, sentencia nº 590/2019, Sala 1ª Pleno, recnº833/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, sentencia nº 619/2019, Sala 1ª Pleno, recnº2981/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
- Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020, sentencia nº 64/2020, Sala 1ª Pleno, recnº3034/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
- Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2019, sentencia nº 339/2019, Sala 1ª Pleno, recnº527/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
- Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020, sentencia nº 2999/2019, Sala 1ª Pleno, recnº 4347/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
- Sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio de 2020. sentencia nº 409/2020, Sala 1ª Pleno, rec nº5055/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
- Sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio de 2020. sentencia nº 392/2020, Sala 1ª Pleno, rec nº36/2018, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
Pero a su vez, en casos gemelos a este hacemos referencia a las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia de Madrid 4, 7, 10, 38, 42, 77, 96, 103, todas dictadas en el año finales de 2019 y octubre de 2020, donde se condena a Caixabank por los mismos motivos en casos similares al que es objeto de este opúsculo.
Si esto es así ¿Por qué Caixabank sigue oponiéndose a pagar a los clientes, sabiendo de antemano que va a ser condenada por los juzgados en casos similares al que hemos hecho referencia en este trabajo y además con pago de las costas procesales?
Es curioso, pero de difícil respuesta para esta parte. Cuando desde nuestro bufete interponemos demandadas contra Caixabank en reclamación de las inversiones que los clientes minoristas bancarios hicieron en su día en Bankpime, recibimos desde Caixabank respuestas contradictorias, dependiendo de la zona de España donde presentemos la demanda. Si se presenta en Madrid, existe oposición, contestación a la demanda, vista de juicio y recurso ante la Audiencia Provincial, y antes ante el Tribunal Supremo, creandose una sangría de pago de costas para la entidad que sabe de antemano que el Tribunal Supremo le va a condenar finalmente. Si la demanda se interpone en Aragón, Valencia o en las Provincias Vascongadas, los letrados de Caixabank negocian con los clientes y el litigio termina con un acuerdo extrajudicial.
El Tribunal Supremo, como hemos visto, ha creado una doctrina a causa de la adquisición por parte de Caixabank del negocio bancario de Bankpime. En sentencias de 1 de julio 2020 y 12 de junio de 2019, es concluyente y corta de raíz la estrategia de Caixabank de presentar recursos de casación con el objetivo de dilatar en el tiempo la resolución de los procedimientos judiciales que los clientes emprenden contra esta entidad por ser sucesor universal en el negocio bancario de Bankpime.
Dice el Alto Tribunal en ambas sentencias, repitiendo este argumento:
“… 1.- Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas por este tribunal en las sentencias 652/2017, de 19 de noviembre, dictada por el pleno de este tribunal, y las posteriores 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, y 10/2019, de 11 de enero.
Lo que no es comprensible es que Caixabank alegue la inadmisibilidad y se oponga a los recursos formulados por sus clientes alegando los mismos argumentos que han sido ya rechazados de forma reiterada por esta sala, pero sin criticarlos ni tratar de convencer a este tribunal sobre lo incorrecto de su jurisprudencia, simplemente obviándola, como si esas sentencias que resuelven recursos prácticamente idénticos a este, que ya han rechazado esos argumentos, no se hubieran dictado.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción legal se ha cometido al no considerar que, en la cesión de contratos que tuvo lugar por la transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank, esta ocupó la posición contractual de la entidad transmitente a todos los efectos respecto de los clientes de aquella, con asunción de los derechos y las obligaciones derivados de tales contratos, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercitar la entidad adquirente frente a la vendedora. La relación negocial entre Bankpime y Caixabank no habría supuesto simplemente la transmisión de la primera a la segunda de derechos y obligaciones aislados, sino que estos han sido transmitidos en conexión con una relación recíproca que les da sentido, creando un vínculo de interdependencia entre ellos…”
Más sobre la repetición y fatuidad de los recursos que interpone Caixabank contra las sentencias en las que le condenan a devolver las inversiones realizadas por los clientes de Bankpime, unas veces por nulidad de los contratos y otras por indemnización de los daños y perjuicios causados en la comercialización de los productos bancarios comercializados por Bankpime a causa de su negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada, siendo Caixabank adquiriente y sucesor universal en el negocio bancario de Bankpime.
En fecha de 29 de julio de 2020, el Tribunal Supremo, por medio de un auto dictado en el recurso de casación 1329/2018 interpuesto por Caixabank contra una sentencia dictada por un juzgado de Madrid, inadmite el citado recurso con la siguiente fundamentación:
“… TERCERO. El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), al existir doctrina de esta sala a la que no se opone la sentencia recurrida respecto a la caducidad de la acción y a la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de nulidad.
Sobre esta cuestión, y en relación con este mismo tipo de contratos y en recursos en los que ha sido parte Caixabank, en la sentencia 667/2018, de 23 de noviembre, y reitera la sentencia 64/2020, de 3 de febrero, declaramos lo siguiente:
«[…]Esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio,489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
En este supuesto, el riesgo que se ha materializado ha sido el de la pérdida de la inversión, puesto que en la fecha en la que los bonos debían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente, tal circunstancia no se produjo, lo que tuvo lugar en el año 2011. No es relevante a estos efectos la fecha en que se produjo un retraso en el pago del cupón. Por tanto, cuando se interpuso la demanda en 2014, no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la acción[…].»
Y en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, recordamos
«[…]Así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos estructurados, en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado.
A estos efectos de considerar cuándo se entiende consumado el negocio de adquisición, el bono estructurado guarda relación con la permuta financiera, respecto de la que hemos considerado que se consumaba a su vencimiento.
Así lo declaramos en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero:
A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.[…] »En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés[…]».
En el asunto analizado, la sentencia recurrida razona que la demandante no pudo alcanzar la comprensión cabal y real de las características y riesgos del producto adquirido hasta que, llegado el día del vencimiento, en agosto de 2011, no pudo recuperar su importe.
Tal razonamiento no se opone a la doctrina de la sala sobre la interpretación del art. 1301 CC en este tipo de contratos…”