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Las creencias religiosas no permiten hacer un traslado para evitar una transfusión de sangre por ser testigo de Jehová (STJUE de 29 de octubre, C-243/19)

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Las creencias religiosas no permiten hacer un traslado para evitar una transfusión de sangre por ser testigo de Jehová (STJUE de 29 de octubre, C-243/19)



Un ciudadano letón debía someterse a una operación a corazón abierto. Este tratamiento estaba disponible en su Estado miembro de afiliación, Letonia, pero no podía realizarse sin transfusión de sangre. Contrario a tal práctica al ser testigo de Jehová, solicitó al Servicio de Salud de Letonia que expidiera autorización para que aquél pudiese recibir asistencia sanitaria en Polonia, país vecino donde sí era posible efectuar la operación sin la oportuna transfusión de sangre.

Denegada tal petición en diversas instancias, el equivalente a nuestro Tribunal Supremo en Letonia se pregunta: ¿puede un servicio de salud basarse en criterios exclusivamente médicos para negarse a expedir el formulario que permite la asunción de gastos? ¿están obligados los servicios de salud a tener en cuenta a este respecto las creencias religiosas del ciudadano?



Así las cosas, el Tribunal Supremo de Letonia planteó al TJUE dos cuestiones prejudiciales que tenían por objeto la siguiente interpretación:

Diferencia de trato: objetiva, razonable y proporcional

Planteado el litigio, en su reciente sentencia de 29 de octubre de 2020, el TJUE ha declarado que la citada normativa no se opone a que el Estado miembro de residencia del asegurado deniegue a este la autorización para desplazarse a otro Estado miembro para recibir un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicha persona reprueben el método de tratamiento empleado.

Asimismo, considera que la negativa a conceder la autorización previa prevista en el citado Reglamento europeo, establece una diferencia de trato indirectamente basada en la religión o las creencias religiosas. En efecto, la seguridad social del Estado miembro de residencia cubre los costes correspondientes a los pacientes que se someten a una intervención médica con transfusión sanguínea, mientras que los pacientes que deciden no someterse a dicha intervención en ese Estado miembro por razones religiosas, y que recurren a un tratamiento al que no se oponen sus creencias religiosas en otro Estado miembro, no se benefician de esa cobertura de costes en el primer Estado miembro.



Esa diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable y es proporcionada al objetivo perseguido. En particular, el TJUE estima que así ocurre en el presente supuesto. En concreto, en primer lugar, señala que, si las prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro dan lugar a costes más elevados que los vinculados a las prestaciones que habrían sido dispensadas en el Estado miembro de residencia del asegurado, la obligación de reembolso íntegro puede generar sobrecostes para este último Estado miembro. A continuación, indica que, si la institución competente se viera obligada a tener en cuenta las creencias religiosas del asegurado, esos sobrecostes, habida cuenta de su imprevisibilidad y de su alcance potencial, podrían entrañar un riesgo para la necesidad de proteger la estabilidad financiera del sistema de seguro de enfermedad, que constituye un objetivo legítimo reconocido por el Derecho de la Unión.

El TJUE concluye que, de no existir un régimen de autorización previa basado en criterios exclusivamente médicos, el Estado miembro de afiliación estaría expuesto a una carga económica adicional que sería difícilmente previsible y podría entrañar un riesgo para la estabilidad financiera de su sistema de seguro de enfermedad. Por tanto, el hecho de que no se tengan en cuenta las creencias religiosas del interesado constituye una medida justificada a la luz del objetivo mencionado, que cumple la exigencia de proporcionalidad.

“Diferencia de trato indirectamente basada en la religión”

En relación a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE declara su oposición a que el Estado miembro de afiliación de un paciente deniegue a este la autorización ya citada cuando, en ese Estado miembro, esté disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicho paciente reprueben el método de tratamiento empleado. La conclusión sería distinta si esa denegación estuviera objetivamente justificada por una finalidad legítima relativa al mantenimiento de una capacidad de asistencia sanitaria o de una competencia médica y constituyera un medio apropiado y necesario para alcanzarla.

Además, sostiene el TJUE que el objetivo relativo a la necesidad de proteger la estabilidad financiera del sistema de seguridad social no puede ser invocado por el Gobierno letón para justificar la negativa a conceder la autorización reiterada en una situación como la aquí analizada. En efecto, el sistema de reembolso establecido por el Reglamento n.º 883/2004 se distingue del previsto por la Directiva 2011/24 en que el reembolso establecido por esta, por una parte, se calcula sobre la base de las tarifas aplicables a la asistencia sanitaria en el Estado miembro de afiliación y, por otra parte, no excede de los costes reales de la asistencia sanitaria recibida si el nivel de los costes de la asistencia sanitaria dispensada en el Estado miembro de acogida es inferior al de la asistencia sanitaria dispensada en el Estado miembro de afiliación. Habida cuenta de este doble límite, el sistema sanitario del Estado miembro de afiliación no puede estar sujeto a un riesgo de sobrecostes ligado a la cobertura de la asistencia transfronteriza y ese Estado miembro no estará expuesto, en principio, a una carga económica adicional en el caso de una asistencia transfronteriza.

Por último, el TJUE confirma que la negativa a conceder la autorización previa debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2011/24 (apartados 5 y 6 del art. 8), da lugar a una diferencia de trato indirectamente basada en la religión. Matiza el Alto Tribunal europeo que, para apreciar si esta diferencia de trato es proporcionada al objetivo perseguido, el Tribunal Supremo letón deberá examinar si tomar en consideración las creencias religiosas de los pacientes al aplicar el art. 8, apartados 5 y 6, de la Directiva 2011/24 entraña un riesgo para la planificación de tratamientos hospitalarios en el Estado miembro de afiliación.

Consulta el texto íntegro de la sentencia

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