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Consultorio jurídico de la semana (del 30 de octubre al 06 de noviembre de 2020)

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Consultorio jurídico de la semana (del 30 de octubre al 06 de noviembre de 2020)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.- CONSULTA: Hola, tengo que llevar un caso de accidente de tráfico y tengo varias dudas, que orbitan respecto a la prescripción de la acción, lo primero, ¿empieza a contar el plazo desde el hecho o desde el alta? y me genera dudas el plazo de prescripción de la acción, al existir una reclamación previa y dependiendo de que conteste antes o después la aseguradora con oferta motivada en el plazo de 3 meses

  • RESPUESTA: Buenas tardes, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los daños, que prescribirá por el transcurso de un año. En base a ello y en aplicación del Art. 1969 C.Civ, el cuál estipula que, el plazo de prescripción de la acción empezará a correr «desde el momento en que pudiera ejercitarse la misma», esto deja claro que lo importante es saber exactamente desde cuando puede ejercitarse. Desde mi punto de vista y el de otros muchos compañeros, es desde el alta o sanidad, no desde la producción del hecho lesivo, ya que es necesario conocer y tener un informe de las lesiones, para saber qué y cuánto se puede reclamar.

Respecto a la prescripción y su interrupción, como es sabido la misma conlleva el «reinicio» del plazo, en resumen, la misma queda interrumpida en el momento que se interpone reclamación previa, y vuelve a computarse desde el inicio de nuevo (1 año) con la recepción de la respuesta de la aseguradora, ya sea con oferta motivada, denegación de lo pedido, o incluso cuando optan por dar el silencio como respuesta.



2.- CONSULTA: Hola buenos días, le escribo para ver si tiene información sobre recursos contra autos de internamiento en psiquiátricos o análogos. El problema es que se ha inadmitido por un error formal y no se me ha concedido plazo para subsanar.



  • RESPUESTA: El Tribunal Constitucional posee jurisprudencia sólida y reiterada en la que manifiesta que de no haberse reflejado correctamente las alegaciones o los pronunciamientos recurridos no le será concedido al apelante trámite alguno para la subsanación. Esto supondrá una inadmisión del Recurso con todos sus efectos. Y la razón que otorga el Constitucional es que se produciría una indefensión evidente de las otras partes del proceso, que deberán enfrentar en su impugnación del Recurso un contenido material que desconocen, debiendo realizar un esfuerzo argumentativo que no les corresponde para esclarecer las pretensiones de la contraria.

Desde nuestro punto de vista, solo existe una posibilidad para subsanar el defecto, y esta es presentar una subsanación de motu propio por la parte apelante, dentro del plazo de veinte días que le concede la Ley. Así no se verá afectada por el principio de preclusión y podrá completar el escrito sin afectar a las demás partes.

3.-CONSULTA: Buenos días tenemos una duda en relación con un procedimiento exequatur de una sentencia de divorcio de Perú, se presentó un procedimiento de exequatur hace años en Madrid, pero se retiró por iniciativa de la clienta, ahora quiere instar el procedimiento ¿dónde hay que iniciar el procedimiento de exequatur? la apostilla de la haya caduca?.



  • RESPUESTA: Buenos días, Respecto a la competencia del exequatur, debemos ac Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, el Art. 52.1 señala que conoce el Juzgado de Primera Instancia competente por razón de:
    • Domicilio o residencia habitual de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, Domicilio o residencia habitual de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera (La Jurisprudencia del Supremo ha señalado que, al producir la resolución de divorcio efectos sobre ambas partes, se puede instar en el domicilio del Demandado o del Demandante, y en caso de que haya menores, entra en juego el Juzgado del Domicilio de los mismos)
    • Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos
    • En último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur

Un último supuesto muy común se da cuando ninguno de los cónyuges reside en España, en ese caso son competentes los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de Madrid. La causa se debe a que la resolución extranjera se inscriba en el Registro Central, el cual está situado en dicha Ciudad.

Respecto a la Apostilla de la Haya, no tiene caducidad propia, se circunscribe a la vigencia que tenga el Documento sobre el que surte sus efectos. Si el mismo no está sujeto a un plazo de caducidad, la misma será válida siempre.

4.- CONSULTA: —Hola, necesitaría jurisprudencia del TS sobre “estafa impropia” en compraventa de finca.

  • RESPUESTA— Tanto la STS 1348/2002 de 18 de julio como la STS 810/2016 de 28 de Octubre son características en este tema.

La segunda de estas sentencias recoge claramente los elementos característicos del tipo delictivo de estafa impropia:

“ a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente”.

Por su parte la STS 1348/2002 de 18 de julio nos indica que, según jurisprudencia consolidada del TS “el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado. Y es asimismo doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencias de 30 de enero de 1985 y 25 de octubre de 1991) que esta figura delictiva exige para su apreciación:

  1. a) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, bien sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa).
  2. b) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes.
  3. c) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio del sujeto activo de la acción.”

5.- CONSULTA— Hola, necesito información para plantear un recurso contra sentencia que no anula la cláusula de vencimiento anticipado.

  • RESPUESTA­— Para su recurso de apelación le recomendamos la STS 273/2020 de 9 de junio. Una sentencia muy reciente que contiene elementos importantes que podría utilizar en su recurso, como:

“la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.”; “la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento”; “la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.”; “para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.”

También cabe señalar que hay un amplio respaldo legislativo a estas tesis de nulidad de dicha cláusula, como son, por ejemplo, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

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