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Jurisprudencia

Hacer crossfit estando de baja: ¿despido disciplinario?

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Hacer crossfit estando de baja: ¿despido disciplinario?



La demandante prestaba sus servicios como especialista esteticista desde el año 2007.

En agosto de 2019, aquella inició una situación de incapacidad temporal con unos primeros diagnósticos de “dolor de hombro” y “dolor a la movilización”. Tratada por la mutua, aquella recibió infiltraciones, Voltaren retard y sesiones con ondas de choque, pautando asimismo ejercicios domiciliarios de potenciación.



En octubre de 2019, la empresa remitió carta a la trabajadora del siguiente tenor literal:

“Muy Sra. Nuestra:



Desde el día 19 de agosto y hasta el día de la fecha permanece ud en situación de baja por Incapacidad Temporal y derivada de enfermedad común, que está relacionada con una «tendinitis en el hombro, manguito rotador afectado, principalmente supraespinosos e infraespinoso», según sus propias manifestaciones, afecciones que le impedirían el desarrollo de su actividad laboral de Auxiliar de esteticista para esta empresa, con la que tiene suscrito un contrato de trabajo desde el 3 de agosto de 2007. Sin embargo, hallándose ud de baja médica, ha venido realizando actividades impropias de dicha situación incapacitante, En concreto se ha constatado que acude de forma regular al gimnasio especializado en Crossfilt (…). En particular ha acudido a este gimnasio los días 11, 12, 13, 16, 17, 20, 30 de septiembre y el día 1 de octubre. El horario frecuentado es en torno a las 9:30 y las 11:00, predominando el horario establecido como clase de 10:00 a 11:00.



En el gimnasio Vd. ha venido realizando diferentes actividades físicas, sin mostrar o exteriorizar signos de dolor, molestia o impedimento físico, de forma aparente, en el momento de realizarlas, ha sido vista conduciendo, realizando planchas con ambas manos apoyadas en el suelo, brazos extendidos y elevando uno de sus brazos mientras el otro permanece de apoyo, movimiento realizado con ambos brazos. También ha sido vista portando sobre su hombro derecho una bolsa de deporte, corriendo a diferentes ritmos de velocidad con el resto de grupo de personas que acuden al gimnasio. Y, en el interior del gimnasio ha sido vista realizando de forma consecutiva, con pequeñas pausas ente seis y serie, 8 series con 6 repeticiones en cada serie de elevación de una barra de pesas sin pesas, partiendo desde los hombros hasta elevarla por encima de la cabeza con brazos extendidos, intercaladas con 8 series de dominadas con 6 repeticiones de cada serie, donde la dominada consiste en agarrarse con ambas manos a una barra fija, situada a unos 220 cm de altura aproximadamente, extendiendo ambos brazos, sin ningún otro apoyo que el agarre de las dos manos, ha realizado un movimiento de balanceo, elevando el cuerpo con una flexión de codos hasta llegar con la barbilla a la altura de la barra fija.

(…) Los relatados hechos se halla en absoluta contradicción con la situación de incapacidad temporal en la que Vd se encuentra y constatan que podría perfectamente hallarse de alta y trabajando desempeñando las tareas propias de su profesión, todo lo cual supone un incumplimiento contractual, grave y culpable, de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y una deslealtad a la empresa, conducta que aparece tipificada como infracción laboral muy grave en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Tanto los hechos relatados en esta comunicación como la tipificación de la infracción nos obligan a imponerle la sanción de su despido disciplinario que tendrá plenos efectos desde la fecha de la presente comunicación, 10 de octubre de 2019. Asimismo, le informamos, que la empresa pone a su disposición a partir de este momento, en las instalaciones de la oficina de su centro de trabajo, tanto el finiquito correspondiente a todos los haberes devengado hasta la fecha de la finalización de su contrato por despido disciplinario, como el resto de la documentación laboral que precisa.

Atentamente”.

Ejercicios: ni adecuados, ni beneficiosos, ni rehabilitadores

Recuerda el Tribunal que el despido disciplinario que se contempla en el art. 54 ET, “únicamente procede, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza”.

Asimismo, en relación a los concretos supuestos de despidos disciplinarios que se fundamentan en la conducta del trabajador que se encuentra en situación de baja médica, apunta el Tribunal, conforme recoge la doctrina del Tribunal Supremo, que “no toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario, sino sólo aquélla que perjudica la recuperación de la aptitud laboral del trabajador o la que evidencia por sí aptitud laboral, manifestando la misma el carácter fraudulento del proceso incapacidad temporal. (…) Lo esencial en cada caso es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad temporal, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo”.

Teniendo presente lo anterior, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en su reciente sentencia 126/2020, de 14 agosto, valora que “los ejercicios realizados por la trabajadora no pueden considerarse adecuados ni beneficiosos para las dolencias causantes de la baja, ni se incluyen dentro de los ejercicios pautados por el médico, ni pueden calificarse como rehabilitadores, suponiendo, además, un despliegue físico repetitivo más intenso que el propio de su actividad profesional, todo lo cual determina que las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida”.

Así las cosas, se desestima la demanda formulada en reclamación por despido y se absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

 

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