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Jurisprudencia

Suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria: el Supremo interpreta el art. 233.9 LGT

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Suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria: el Supremo interpreta el art. 233.9 LGT



Antes de dar comienzo con la descripción y el análisis del supuesto enjuiciado, ¿qué exige el mencionado art. 233.9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)?

“9. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.



Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) aprecia en su reciente STS 1551/2020, de 19 de noviembre, la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en el sentido de determinar si la comunicación por el interesado a la Administración tributaria que le exige el art. 233.9 de la LGT, puede comprenderse analógicamente cumplimentada, en una interpretación finalista del citado precepto, y mantener de este modo la suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria producida en la vía administrativa hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda, con el traslado al representante procesal de la Administración tributaria de la solicitud de medida cautelar de suspensión dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Tanto la Agencia Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y la Audiencia Nacional rechazan todo valor equivalente al citado traslado, mientras que el recurrente aprecia, muy resumidamente, que cuando al abogado del Estado se le da traslado de un escrito procesal de la parte contraria -en el caso, de una solicitud de suspensión formulada en otrosí de un escrito de interposición de un recurso contencioso administrativo- “debe entenderse que se le está dando a la parte que representa, esto es, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al sustituirla o hacer sus veces, al actuar en su nombre, pues en eso consiste precisamente la acción de representar”.



Pues bien, en el presente caso, la Sala Tercera se remite íntegramente a un “supuesto idéntico al que aquí nos ocupa”, en concreto, a la también reciente STS 1307/2020, de 15 de octubre, (rec. 315/2018). En la sentencia citada se pregunta el Tribunal si la continuación en sede judicial de la suspensión producida en vía administrativa, que en el art. 233.9 de la LGT se condiciona a la comunicación a la Administración tributaria de la interposición del recurso y de la petición de suspensión, puede considerarse producida también con simple el traslado de esos actos procesales al representante de la Administración tributaria en el proceso.

Coincidiendo con el actual recurrente, la citada STS 1307/2020, de 15 de octubre, haciendo una “interpretación finalista” del polémico precepto, afirma sintéticamente lo siguiente:

1.- El art. 233.9 de la LGT “constituye una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el concreto acto administrativo ya impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

2.- La mencionada carga tiene “la finalidad de poner en conocimiento de la Administración tributaria la existencia de un proceso judicial en que se ha pedido, en el primer escrito procesal, la suspensión del acto administrativo en él impugnado, con el objetivo de impedir que, entre tanto se sustancia y resuelve el incidente cautelar, pueda ejecutarse el acto antes de adoptarse la decisión judicial.

3.- La exigencia que el reiterado precepto contiene “no constituye un requisito solemne, material o sustantivo, exigible para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio”.

4.- Así, cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal, ambas circunstancias, es decir, la existencia de un proceso y la petición en el mismo de la suspensión del acto, no cabrá alegar o invocar ignorancia de tales datos para anudar a la sola inobservancia del art. 233.9 de la LGT la apertura del periodo voluntario.

5.- Se presumirá tal conocimiento cuando consten actos de comunicación realizados en legal forma, bajo fe pública judicial, por parte del representante legal, es decir, del Abogado del Estado, como representante en juicio de la Administración tributaria, en relación a las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar.

Por todo ello, aplicando la doctrina establecida al presente caso, la sentencia impugnada es casada, “ya que respalda que la suspensión fue solicitada en período ejecutivo por el mero incumplimiento de un requisito formal, de carácter informativo, sin atender a la noticia cierta que de la existencia del proceso y de la petición de suspensión -factores que impedían todo intento de ejecución que invadiese las competencias judiciales a que ya estaba sometido el acto impugnado- tuviera la Administración a través de la dación de cuenta de su representante legal, en virtud del cumplimiento de sus deberes procesales y también estatutarios”.

Presumiendo tal conocimiento a partir de la constancia de actuaciones y actos de comunicación realizados en legal forma, bajo fe pública judicial, “la ejecución era improcedente hasta que la Sala que enjuiciaba la sanción no se pronunció sobre la solicitud de suspensión, siendo así que el período ejecutivo no ha sido iniciado en el supuesto que nos ocupa”.

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