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Consultorio jurídico de la semana (del 7 al 13 de diciembre de 2020)

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Consultorio jurídico de la semana (del 7 al 13 de diciembre de 2020)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.- CONSULTA: Buenos días, el asunto que llevo es un divorcio, resulta que uno de los cónyuges no quiere ahora saber nada del perro que compró durante su matrimonio con mi cliente, y no sé hasta qué punto el Juez le puede obligar a un uso compartido por semanas, y al pago del mantenimiento por mitades.

  • RESPUESTA: Buenos días José. Los Tribunales son claros, una mascota, es considerada bien mueble por aplicación del Art. 333 del C.Civ, Ergo no cabe señalar unas visitas o custodia similares o parecidas a las de un hijo común, o a las personas que se recogen en los Arts. 92 y 94 C.Civ.

Ello implica, y la Jurisprudencia es clara al respecto, que no cabe pronunciamiento judicial en sentencia respecto a guarda, custodia y/o tenencia de unos animales a favor de uno u otro cónyuge, tampoco en lo concerniente a fijar un régimen de visitas temporales.



Personalmente creo que la mejor solución es llegar a un pacto privado o acuerdo de mediación, en este sentido nuestros Tribunales sí que reconocen plena validez a los mismos.

2.- CONSULTA: Buenas tardes, necesito orientación para afrontar un caso, hablamos del uso por parte de uno de los hermanos de una vivienda en propiedad mancomunada, lo ha hecho sin consentimiento expreso de los otros hermanos, y de forma gratuita, alega que se le ha permitido habitar ahí de forma tácita, y que ha adquirido ese derecho.

  • RESPUESTA: Buenas tardes, nuestro Código Civil es meridiano en su Art. 394 «Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho».

Puede presentarse una situación que impida el uso y disfrute de cada comunero: «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste». Cuando ni siquiera sea pacífica esta solución, el cotitular perjudicado puede instar en virtud del 1902 C.Civ la reclamación de una indemnización.



La problemática es que toda esta argumentación queda supeditada a que haya existido una oposición expresa al uso exclusivo por parte de ese cotitular, si no se lleva a cabo este trámite efectivamente, se considera que existe consentimiento tácito por parte de los condueños, y hasta ese momento exacto, no comenzará a computar el tiempo de uso no consentido reclamable en esa indemnización. Señalar también, que ese plazo comienza a computar si se requiere el abono de una cantidad por ese uso.

3.- CONSULTA: Buenos días, me interesa saber el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación resultante de entregar un terreno edificable de su propiedad para saldar la deuda contraída por la emisión de derramas de la Junta de Compensación, en particular, base imponible y devengo, así como la obligación de facturar.

  • RESPUESTA: Buenos días, para cualquier consulta sobre el IVA debemos basarnos en la Ley 37/1992, por partes:
    • Devengo: En virtud del Art. 25 de la citada norma, será cuando se produzca la transmisión de poder de disposición.
    • Base Imponible: Según el Art 78 será el importe total destinado al pago del mismo.
    • Facturación: En aplicación del Art. 167.1. 3º de la Ley, la jutna de compensación deberá emitir factura por las operaciones realizadas, describiéndolas. Y por su parte ustedes deberán aportar factura correspondiente a la entrega del terreno.

5.- CONSULTA: Hola, necesitaría jurisprudencia que tratase sobre los requisitos que se han de cumplir para la escolarización de alumnos con discapacidad en centros especiales, especialmente la motivación y ajuste a derecho de la decisión de escolarización de los mismos. Gracias.

  • RESPUESTA: Hola, en la sentencia del TSJ de Andalucía 2045/2013 de 17 de junio se analiza pormenorizadamente un supuesto que creemos le puede ser de ayuda. En sus fundamentos de derecho se destaca que “el dictamen de escolarización de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales será realizado por los equipos de orientación educativa de la Consejería de Educación y Ciencia”. En cuanto a la modalidad de escolarización se establece que  “que según lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre , el alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo . Más concretamente, acerca de la escolarización en centros de educación especial dispone el párrafo cuarto de este artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, la escolarización del alumnado con discapacidad sólo se realizará en centros específicos de educación especial cuando, por sus especiales características o grado de discapacidad, sus necesidades educativas no puedan ser satisfechas en régimen de integración.”

5.- CONSULTA: Hola, necesito base jurídica para saber si por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal podría impugnar la falta de valoración o valoración errónea de la prueba. Gracias.

  • RESPUESTA: Hola, En referencia al asunto que nos plantea, habría que considerar, y creemos que ahí está la clave, qué grado de inexactitud o error se ha producido en la valoración de la prueba en la segunda instancia y, si fuese de gran magnitud, se podría plantear vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

En la sentencia del TS 59/2017 de 30 de enero, el Alto Tribunal incorpora en sus fundamentos de derecho la doctrina desarrollada por el TC para los casos de error patente en la valoración de la prueba y destacamos estos párrafos como los más relevantes para su consulta: “En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 211/2009, de 26 de noviembre , 25/2012, de 27 de febrero , 167/2014, de 22 de octubre , y 152/2015, de 6 de julio, el Tribunal Constitucional destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».

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