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Derecho Civil

Se anula cláusula suelo concedida a una empresaria sin la condición de consumidora

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Derecho Civil

Se anula cláusula suelo concedida a una empresaria sin la condición de consumidora

  • La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha declarado en su sentencia 1126/2020, de 6 de octubre, la nulidad de la cláusula suelo prevista en un préstamo hipotecario suscrito entre una empresaria farmacéutica y Bankia S.A


La sentencia apelada pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia rechazó la demanda interpuesta por la actora por entender que esta última no ostentaba en ese negocio la condición de consumidora y por percibir la correctamente incorporación de la mentada cláusula.

Tras interponer el oportuno recurso de apelación, llega el turno de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. Pues bien, esta última “no comparte la decisión de la Juzgadora”.



En concreto, la circunstancia de que la demandante no ostente la condición de consumidora “es algo ya afirmado en la demanda”. No obstante, lo anterior “no implica que el adherente profesional carezca de protección en la contratación seriada, pues la normativa exige unos presupuestos para su válida incorporación y el cumplimiento de la reglamentación de la buena fe”.



A modo de ejemplo, el párrafo segundo del art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, advierte que “no podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de esta”. En la misma línea, el art. 5.5 del mismo texto legal anuncia que “la redacción de las cláusulas generales deben ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”.

“Tal forma de contratación, incluso con no consumidores, está asentado en la reglamentación de la buena fe”, alerta la Sala.



De hecho, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 30/2017, de 18 de enero (Rec. 2272/2014), subrayaba que la reglamentación de la buena fe es igualmente aplicable como norma de actuación negocial a adherentes profesionales, sustentados en la exclusión de la denominada “cláusula sorpresiva”.

“No es solo sorpresiva, sino contraria a la buena fe”

La Sala se ayuda de cuatro consideraciones para llegar a la conclusión de que en el presente supuesto nos encontramos ante la denominada “cláusula sorpresiva” y, por tanto, a entender que el pacto transcrito en la escritura pública se ha incorporado trasgrediendo la reglamentación de la buena fe. En concreto:

  • La actora se dirigió a Bancofar (que posteriormente cedió el préstamo a Bankia) con una oferta de otra entidad bancaria (Ibercaja) con unas condiciones esenciales del préstamo entre las que no concurría la polémica cláusula suelo.
  • Tras analizar las condiciones de la competencia, Bancofar informó vía email a los clientes las supuestas ventajas de su oferta. En tal anuncio nada se decía sobre una limitación a la variabilidad del tipo de interés.
  • No consta comunicación ni información previa alguna a la firma del contrato sobre la aplicación de la cláusula suelo a la actora.
  • El notario advierte en la escritura pública la incorporación de una oferta vinculante que no estaba adherida al documento público.

Así las cosas, la Sala evidencia que Bancofar, ante la presentación de la oferta de la competencia, mejoró personalmente ciertas condiciones del préstamo subrayando una relevante rebaja en el pago de intereses frente a la oferta de Ibercaja. En cambio, lo anterior “no reporta ser real al introducirse en la escritura pública una cláusula suelo, que deja sin efecto no solo la ventaja que le anuncia al cliente frente al competidor sino que además, la introduce, en contra del contenido de su misiva de oferta sobre la que se acepta el préstamo hipotecario”.

La anterior actuación de Bancofar “no solo es sorpresiva, sino contraria a la buena fe”, ya que además quien anuncia a los clientes personalmente las condiciones del préstamo de Bancofar y mejora (supuestamente) las de Ibercaja, es quién posteriormente interviene en la escritura pública en representación de su entidad bancaria.

Por todo lo expuesto, comprende la Sala que se está vulnerando el ya aludido párrafo segundo del art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, “porque amen de no informarse a la adherente acerca de su existencia, resulta contraria a las condiciones informadas documentalmente como ventajas para que los clientes aceptasen la oferta del préstamo (donde no estaba reglada ni comunicada una cláusula suelo), se dispone la misma al momento de su otorgamiento ante notario”.

Por tanto, la conclusión no puede ser otra que la declaración de nulidad de la reiterada cláusula suelo y, como consecuencia de ello, Bankia deberá reintegrar a la actora las cantidades abonadas de más por la aplicación de tal cláusula nula.

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