La admisión de la prueba en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo
La admisión de la prueba en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su capítulo II, regulador del Procedimiento Abreviado, señala en el artículo 78.10:
“Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles se practicarán seguidamente”.
Seguidamente, señala el artículo 10.12 LRJCA:
“Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario”.
De todos es conocido el carácter de oralidad en el procedimiento abreviado de la jurisdicción Contencioso-administrativa. A diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario, en este tipo de procedimiento, presentado el recurso por la parte actora y admitida la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia se procede a dar traslado a la Administración y/o partes codemandadas, sin que exista un trámite como tal para la contestación al recurso pues es en el acto de la vista, de manera oral y en audiencia pública, donde se lleva a cabo esta contestación.
Ahora bien, ¿qué sucede con las pruebas que decida aportar la parte demandada? ¿Deberían serlas con antelación? ¿Su presentación en el mismo acto de la vista puede producir una patente indefensión a la parte actora? ¿Sería de aplicación con carácter supletorio en la LJCA el art. 337.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a la presentación al Juzgado, para dar traslado a la parte contraria con al menos cinco días de antelación a la iniciación de la audiencia previa o la vista en el juicio verbal?
Sobre estas cuestiones se ha pronunciado la reciente STS 1613/2020, de 26 de noviembre.
En el caso específico que nos ocupa, en Primera Instancia la parte demandada en el acto de la vista decide aportar un dictamen pericial sobre valoración del inmueble en relación sobre el que se giró el tributo que es objeto de disputa del procedimiento.
El Juzgador a quo condenó al Ayuntamiento de Tres Cantos, anulando la resolución de éste mediante el cual desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto contra la denegación de la devolución del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVNTU), e inadmite el dictamen pericial que fue aportado en el mismo acto de la vista por parte de la Administración demandada y ello en base a cinco principales argumentos:
- Porque corresponde a las partes objeto del litigio velar por el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Ley (concretamente los artículos 60.6 de la Ley de la Jurisdicción y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- Porque la propia demandante aportó informe pericial con más de 15 días de antelación al acto de la vista, de lo cual tuvo traslado en tiempo y forma la Administración demandada.
- Porque la demandada disponía del dictamen pericial que quería aportar y así se acredita con la fecha de confección de éste con bastante antelación al acto de la vista, lo que le hubiera permitido aportarlo con la suficiente antelación, o al menos, cinco días antes de la celebración de la vista.
- Porque admitir dicha prueba pericial en el acto de la vista supondría impedir e imposibilitar al actor para formular aclaraciones al perito, lo que no solo vulnera la ley, sino que causa una patente indefensión material.
- Porque dejaría en manos de la Administración la opción de suspender la vista y otorgar esos cinco días para aclaraciones.
Tras la interposición del correspondiente Recurso de Casación, el TS crea doctrina señalando la imposibilidad en el procedimiento abreviado de inadmitirse prueba propuesta por la parte demandada en el acto de la vista por la circunstancia no prevista en la ley de no haberse efectuado dicha propuesta con una antelación mínima de cinco días a dicho acto procesal, sin perjuicio de que el juzgador a quo pueda rechazarla si la considera impertinente, inútil o improcedente.
La doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal argumenta lo anterior en base a que no se podría aplicar ni el artículo 60.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (“En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a cinco días para que dichas partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido”) al no ser aplicable miméticamente al procedimiento abreviado.
Señala igualmente, que tampoco se podría aplicar con carácter supletorio el artículo 337 de la LEC, puesto que en el procedimiento abreviado administrativo no existe contestación a la demanda escrita tal y como sucede en el proceso verbal civil, sino que antedicha contestación tiene lugar en el mismo acto de la vista. Lo anterior, se relaciona con el artículo 78.12 de la Ley de la Jurisdicción, mencionado anteriormente, que dice que los medios de prueba “se practicarán” que no es lo mismo que “se propondrán” del modo previsto en el juicio ordinario.
Por consiguiente, el TS arguelle que no se puede rechazar la prueba propuesta en el acto de la vista por cuanto:
- La Ley dispone que toda la prueba de la que intente valerse se propondrá en el acto de la vista.
- La solicitud del medio controvertido se efectuó en dicho acto.
- La propia letrada de la Administración de Justicia mediante Decreto señala literalmente que “la vista se desarrollará de forma prevista en el artículo 78 LRJCA” siendo por tanto “carga de cada parte la aportación de las pruebas de las que intente valerse en el acto del juicio”.
- No hubo anuncio alguno en el que se indicara a la parte demandada la necesidad de aportar la pruebas con antelación mínima al acto de la vista.
Por último, el propio Tribunal Supremo realiza una crítica al propio legislador, al no ser una cuestión regulada en el Procedimiento Abreviado al no señalarse si se debe o no otorgar un plazo a la parte contraria para poder proceder al estudio de dicha prueba y poder formular las alegaciones pertinentes, más si cabe, los dictámenes periciales, que recordemos son emitidos por especialistas en materias del todo ajenas al mundo del Derecho y cuya comprensión requiere de un mínimo de estudio.
A mayor abundamiento, pese a resolver en el sentido de la admisión de dichas pruebas en el acto de la vista la Sala es consciente de la distorsión e indefensión que puede provocarle a la parte actora, por lo que considera pertinente que se le de un plazo para poder instruirse de dicho dictamen pericial y formular aclaraciones al perito y/ o conclusiones al respecto, considerando que lo más adecuado es otorgar a la parte actora un plazo para instruirse y solicitar dichas aclaraciones, único medio posible para salvaguardar el derecho de defensa de la parte actora.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se refiere exclusivamente a la imposibilidad de inadmitir dicha prueba por no ser aportada con la suficiente antelación, pero no es ápice a que el órgano judicial pueda rechazarla por considerarla inútil, innecesaria o impertinente.
En resumidas cuentas, tras más que una acertada argumentación teniendo en cuenta el vacío legal dejado por el legislador, el Tribunal Supremo señala:
- La previsión contenida legalmente mediante la cual la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se realiza de manera oral en el acto de la vista, implica inexorablemente que el demandado en su legítimo derecho de defensa proponga en ese mismo acto la prueba de la que pretenda valerse, sin que pueda condicionarse la admisión de dicha prueba a su presentación con antelación mínima.
- No obstante, lo anterior, el carácter de inmediatez y oralidad en la contestación a la demanda y la proposición de prueba en el procedimiento abreviado de la jurisdicción contencioso-administrativa conlleva que la parte actora pueda y deba analizar dicha prueba pericial a efectos de no causar indefensión, debiendo el órgano judicial otorgar a dicha parte un plazo -que no exceda de cinco días- para que se instruya dicha prueba.
- Antedicho plazo deberá otorgarse por el juzgador a quo a la vista de las circunstancias (contenido del informe pericial, dificultad, solicitud al respecto formulada por la parte actora, etc.) pudiendo conllevar la suspensión de la vista y la práctica de un nuevo señalamiento.
- Sin perjuicio de lo anterior, el órgano judicial a quo mantendrá intactas sus competencias para rechazar dicha prueba en el caso de que la considere inútil, impertinente o innecesaria, lo cual conlleva la improcedencia de otorgar plazo alguno a la parte contraria para instruirse sobre dicha prueba.
Por tanto, podemos concluir que a expensas de que el legislador aborde convenientemente la aportación de pruebas en el procedimiento abreviado en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, va a ser preceptivo para la parte demandada la aportación en la misma de cualquier tipo de prueba de la que quiera valerse en aras de sus legítimas pretensiones, sin perjuicio, de la posibilidad de otorgar a la parte contraria un plazo no superior a cinco días para proceder al estudio y valoración de dicha prueba, de la posibilidad de suspensión de la vista y, por último y no menos importante, de la posibilidad de inadmisión por considerarla improcedente o innecesaria.