Consultorio jurídico de la semana (del 4 al 10 de enero de 2021)
Consultorio jurídico de la semana (del 4 al 10 de enero de 2021)
- Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.
1.-CONSULTA: Buenos días, mis clientes son unos compañeros de estudios, los cuáles quieren formar un negocio conjunto, en concreto, un negocio en la rama de hostelería, en restauración, constituyendo un restaurante-hamburguesería gourmet y para poder comenzar con el negocio, tienen que constituir una sociedad, elaborando un plan de empresa, eligiendo la forma jurídica de la empresa, siguiendo un proceso de constitución y una adecuada puesta en marcha, consecución de financiación, en caso de ser necesario, y contrataciones laborales de trabajadores.
¿Qué tipos de sociedades o formas jurídicas de empresa recomendarías a estos 4 socios y compañeros de universidad? ¿Y por qué? ¿Cuál sería el proceso de constitución del tipo social seleccionado por estos socios?
- RESPUESTA: Uno de los tipos sociales que más convendría constituir a estos cuatro socios sería una sociedad limitada o su abreviatura, “S.L.” o una sociedad limitada de formación sucesiva, o su abreviatura, “S.L.F.S.”.
La sociedad limitada o “S.L.” es la sociedad en la que el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, estará integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Estos cuatro socios deberían elegirla en el caso que no tuvieran ningún problema en el desembolso del capital social mínimo, constituido por las aportaciones de los socios, que no podrá ser inferior a tres mil (3.000,00 €) euros.
La sociedad limitada de formación sucesiva, o “S.L.F.S”, que es la sociedad de carácter mercantil, sin capital mínimo, y a diferencia de la sociedad limitada, en la que hay que suscribir y desembolsar el 100% del capital social mínimo, 3.000,00 €, se podrá constituir aportando un capital social inferior al mínimo exigible para las sociedades limitadas, e incluso inferior al 25% exigible para las sociedades anónimas, ya que el capital social mínimo exigible desembolsado será una cantidad simbólica de 1 €, desembolsado a futuro el resto del capital social mínimo exigible coincidente con el que se viene exigiendo para las sociedades limitadas por el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital, 3.000,00 €. de régimen idéntico al de las Sociedades Limitadas, excepto ciertas obligaciones tendentes a garantizar una adecuada protección de terceros (por ejemplo, límites a la retribución de socios y administradores o responsabilidad solidaria de los socios en caso de liquidación).
La responsabilidad de los socios queda limitada al capital aportado, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente hasta el desembolso de la cifra de capital social mínimo establecida en la Ley, que correspondería a la cantidad de tres mil (3.000, 00 €).
Como contrapartida, tendrá que cumplir ciertas obligaciones o limitaciones:
- Dotar la reserva legal del 20% de los beneficios del ejercicio social.
- Prohibición del reparto de dividendos a los socios, hasta que el patrimonio neto no sea inferior al 60% del capital social mínimo, ni que a consecuencia del reparto, éste fuese inferior a ese 60% del capital social mínimo.
- Limitaciones en las retribuciones de los socios y administradores no pudiendo ser superiores al 20% del patrimonio neto correspondiente al ejercicio social.
- Limitación de la responsabilidad de los socios al capital social mínimo exigible, ya que en caso de disolución y posterior liquidación de la sociedad, si el patrimonio de la sociedad fuera
- insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, deudas, éstos responderán solidariamente frente a la sociedad y a los acreedores hasta desembolsar la cantidad correspondiente al capital social mínimo exigible por ley; sin perder los socios el privilegio de que su responsabilidad esté limitada al capital aportado en la sociedad, como sucede en la mayoría de nuestras personas jurídicas.
2.- CONSULTA: Buenos días, no llevo mucho tema accidentes y agradecería que me ilustren sobre una duda que tengo, mi cliente tuvo un accidente de circulación con su vehículo, con motivo del cual, la Compañía Aseguradora realizó las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y el importe de los daños que resultaron del mismo.
Nosotros solicitamos a otro experto en la materia la realización de dicho informe pericial. Ambos informes se contradicen, ¿Cómo debo impugnar ante los tribunales el informe pericial de la Compañía Aseguradora?
- RESPUESTA: En caso de no existir acuerdo entre la Compañía (Perito designado por la Compañía) y el Asegurado, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiese realizado la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la otra parte, y, de no hacerlo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo y perdiendo el derecho a la reclamación por otro medio.
Así lo establece la LCS Artículo 38. Por lo que, si no se encuentra conforme con la resolución tomada por la Compañía de Seguros, dispone de 8 días desde que la Compañía realiza el nombramiento de Perito, hasta que usted designa el suyo.
Cuando no exista acuerdo entre los dos Peritos designados, ambos designarán un tercer Perito, y, de no existir acuerdo en tal sentido, la designación se hará por el Juez de 1ª Instancia en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la Insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los honorarios se abonarán al 50% en caso de designación por acuerdo de ambos Peritos o por la parte que designe el Juez. Normalmente se procede al abono a partes iguales siempre y cuando el Perito de una de las partes no haya mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría se notificará a las partes de manera inmediata y devendrá inatacable, salvo impugnación judicial por alguna de las dos partes.
3.- CONSULTA: Buenas tardes, necesito una mano, el tema es una declinatoria que me plantean por aplicación del art 38.1 de la ley 16/1987 de Ordenación de Transporte. Se han opuesto en una reclamación de cantidad alegando que deberíamos haber ido por vía del arbitraje en aplicación al artículo que le digo.
- RESPUESTA: Buenas tardes, entiendo que le plantean declinatoria de competencia ya que desde su punto de vista esta cuestión debe de ser de tratada y dirimida en virtud de un Arbitraje emitido por una de las Juntas Arbitrales de Transporte, y no el Tribunal ante el que están ustedes iniciando el procedimiento. Las Juntas son un órgano arbitral ante el cual no es obligatorio acudir antes que a los Tribunales, salvo en dos únicos supuestos:
- Sometimiento expreso en el contrato
- Si la cantidad es inferior a 15.000 Euros, y no hay pacto entre las partes expresando su no sometimiento al referido Arbitraje, antes del inicio del transporte/actividad.
Decirle además que nuestros Tribunales han fallado acorde a esta regulación, por lo tanto, si su caso se incardina dentro del punto 1 o 2, deberá acudir a dichas Juntas para que decidan prejudicialmente.
4.- CONSULTA: Hola, necesito su ayuda para interponer un recurso de casación por intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Mi cliente fue condenado por un delito, en un procedimiento abreviado, que había sido excluido en el auto de transformación de procedimiento abreviado del 779. 4º Lecrim. Necesitaría base jurídica y jurisprudencial. Gracias.
- RESPUESTA: Hola, de acuerdo con jurisprudencia reiterada tanto del TS como del TC, un supuesto como el que nos indica sería motivo para interponer recurso al amparo del art. 24 CE, invocando el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y al principio de seguridad jurídica, así como al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la proscripción de indefensión.
La STS 269/2020 de 29 de mayo, concluye, en un supuesto como el que usted nos plantea que “sería incurrir en una contradicción injustificable que, siendo palmario que el juez instructor precisa de la aplicación de normas penales sustantivas, tanto para seleccionar los hechos objeto del procedimiento como para determinar cuál es el proceso a seguir, oculte a las partes cuál es el sustento jurídico de ese razonamiento sobre la tipicidad indiciaria. Pues, obviamente, si no especifica el tipo penal en el auto es patente que las deja indefensas, dado que no podrían cuestionar si la transformación del procedimiento es acorde o no a derecho, tanto desde una perspectiva sustantiva como procesal. (…)” ; “si se sopesa que el único momento en que se puede recurrir ante la Sala el contenido de las imputaciones y la configuración del objeto del proceso es con motivo de dictarse el auto de transformación del procedimiento, toda vez que en la secuencia posterior de la apertura del juicio oral ya no cabría cuestionarlas por medio de los recursos ordinarios, deviene obvio que cuantos más datos fácticos y jurídicos se concreten en el auto de transformación mayores serán las posibilidades de la parte para ejercitar su derecho defensa en orden a evitar la llamada «pena de banquillo», incrementándose así sus garantías procesales…»
De la fundamentación jurídica aportada por esta sentencia se puede concluir que el auto de transformación de procedimiento abreviado marca y delimita el objeto del proceso y constituye un primer filtro en el establecimiento de los hechos que han de ser enjuiciados por lo que si posteriormente se enjuicia y condena por delito no incluido en el mencionado auto, se estaría produciendo indefensión ya que, como se ha mencionado anteriormente, este sería el único momento (auto de transformación) en el que se puede recurrir ante el órgano colegiado el contenido de las imputaciones.
5.- CONSULTA: Hola, necesitaría apoyo legal y jurisprudencia para que se me permita una anotación en el registro de la propiedad con la que se prohíba disponer de un inmueble aunque el titular no sea el querellado. El problema que tengo es que el registrador no quiera practicar la inscripción.
- RESPUESTA: Buenas, en nuestra opinión sería perfectamente posible hacer una inscripción registral en el sentido que usted nos plantea. Concretamente habría que anotar una “prohibición de disponer” en el registro por mandamiento del Juez o Tribunal.
El soporte legal lo encontraríamos en el art. 20 de la LH, el cual nos dice que “En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento”. Por lo tanto si el Juez considera que el bien inscrito a nombre de persona diferente del querellado pertenece en realidad al mismo podrá ordenar, a través del mandamiento, que se anote la prohibición de disponer en el registro.