Alcance de la intervención o suspensión de facultades en el concurso de acreedores de persona natural
Alcance de la intervención o suspensión de facultades en el concurso de acreedores de persona natural
El riesgo de exclusión social, de este segmento de la población, es real
La situación económica actual, generada por el COVID-19, afecta negativamente a los autónomos y a los trabajadores por cuenta ajena más desfavorecidos. El aumento de los acuerdos extrajudiciales de pago (arts. 631 a 682 concurso de acreedores, intervención o suspensión en concurso de acreedores), concursos consecutivos (705 a 720 TRLC) y solicitudes de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (art. 486 a 502 TRLC) exigirá a los mediadores, administradores concursales, Juzgados Mercantiles (personas naturales profesionales o empresarios) y Juzgados de Primera Instancia (personas naturales consumidores), además de conocimiento jurídico, una especial sensibilidad para que, las personas naturales que pretendan acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, no se sientan humillados, maltratados o excluidas de la sociedad. El riesgo de exclusión social, de este segmento de la población, es real. La crisis sanitaria ha traído consigo una crisis social, económica e institucional. La persona natural, cuyo pasivo exceda de 5MM€, solicitará directamente el concurso de acreedores porque no puede acceder al acuerdo extrajudicial de pagos (art. 632 TRLC).
Para las personas naturales en situación de insolvencia, cuyo pasivo sea igual o inferior a 5MM€, el proceso, hasta la obtención del beneficio de la exoneración, se inicia con el acuerdo extrajudicial de pagos que no es una actuación judicial. Al tratarse de una actuación no judicial, no existe posibilidad de designación de oficio de abogado que asuma su defensa porque la Ley de Justicia Gratuita (1/1996, de 10 de enero) solo contempla este derecho para actuaciones judiciales en las que sea obligatoria la intervención de abogado. Esta situación debería remediarse modificando esta Ley para que el acuerdo extrajudicial de pagos quedase dentro de su ámbito.
No existe posibilidad de designación de oficio de abogado que asuma su defensa porque la Ley de Justicia Gratuita
Nos preocupa, especialmente, la situación a la que se ven abocadas las personas naturales en concurso al acordarse, en el auto de declaración de concurso, la suspensión (apertura de la fase de liquidación –art. 413 TRLC-) o intervención de facultades (propuesta anticipada de convenio –art. 106 TRLC-) y el alcance o extensión que, con frecuencia, algunos administradores concursales vienen haciendo, de manera automática, de esta limitación. Declarado el concurso de la persona natural, en régimen de intervención o de suspensión de facultades, el administrador concursal no le debe excluir de las cuentas corrientes en las que se le ingresa la nómina de su trabajo, prestación por desempleo o cualquier otra ayuda. Además en dicha cuenta tendrán domiciliado el pago de los recibos de suministros, rentas de alquiler o comunidad y seguramente tendrá asociada alguna tarjeta bancaria.
Esta interpretación extensiva del régimen de intervención o suspensión de facultades, expuesta en el anterior párrafo, está prohibida, en nuestra opinión, por nuestro ordenamiento. El contenido del art. 235 de la LC, en su redacción dada por la Ley 14/2013, de 30 de septiembre, que imponía la obligación de devolver las tarjetas de crédito que tuviera el deudor concursado, se corrigió en la Ley 25/2015, de 28 de julio, eliminándola.
El administrador concursal no le debe excluir de las cuentas corrientes en las que se le ingresa la nómina de su trabajo, prestación por desempleo o cualquier otra ayuda
El art. 107 del TRLC establece que la intervención y suspensión de facultades estará limitada a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa. Tampoco se extiende a los derechos personales del deudor. El art. 123 del TRLC establece que si existieran bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado, que se encuentre en estado de necesidad, tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso con cargo a la masa activa. En caso de intervención los determinará la administración concursal y en caso de suspensión el juez del concurso. Este derecho del deudor a obtener alimentos con cargo a la masa activa es adicional o complementario al derecho que tiene a disponer de las cantidades mínimas inembargables sin ninguna clase de restricción o control por parte del Juzgado ni de la administración concursal.
El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad ”.
Dentro del inventario de bienes y derechos (masa activa –arts. 192 a 250 TRLC) se integran todos (principio de universalidad –art. 192 TRLC-) los que pertenezcan al concursado en el momento de la presentación del informe de la AC (art. 292 TRLC), o los que se integren con posterioridad, pero no se incluyen bienes o derechos futuros, entre ellos los salarios que se devenguen en el futuro por la persona natural.
El art. 607 de la LEC establece que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. A continuación, dicho precepto, establece las cantidades susceptibles de retención sobre las cantidades que exceden del salario mínimo. El apartado 4 establece que el Letrado de administración de Justicia podrá aplicar entre un 10% y 15% en función de las cargas familiares y el apartado 5 establece que dicha retención se aplicará sobre el importe líquido.
También el art. 1 del RDL 8/2011 de 1 de julio (vigente actualmente), de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, establece que los límites previstos en el art. 607 de la LEC se incrementarán en un 50%, cuando el precio de venta en subasta de la vivienda hipotecada no cubra el importe de la deuda, y además en otro 30% por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares.
El administrador concursal deberá fijar en el acta de intervención o de suspensión de facultades el alcance y extensión de la suspensión o intervención de facultades
De acuerdo con las normas expuestas, el administrador concursal deberá fijar en el acta de intervención o de suspensión de facultades el alcance y extensión de la suspensión o intervención de facultades. Este alcance se limitará a los bienes y derechos del inventario de la masa activa, a los que se incorporen por acciones de reintegración y a los que se obtengan por exceder de las cantidades mínimas inembargables, permitiendo que el deudor persona natural siga operando, libremente, con la cuenta corriente operativa en la que tiene domiciliado el ingreso de la nómina, recibos de luz, agua, gas, comunidad, colegios etc. Esta cuenta corriente no será objeto de intervención ni se suspenderá el derecho del deudor a continuar operando con ella. Podrá seguir operando con la tarjeta de débito como si no existiese concurso. Si el salario neto mensual excede de la cantidad mínima inembargable, en la misma entidad, o en otra distinta, se abrirá una nueva cuenta corriente a nombre del deudor, está sí intervenida o con facultades del deudor suspendidas, a la que se traspasará o transferirá el exceso de la cantidad mínima inembargable.
El derecho a disponer de la cantidad mínima inembargable, atender obligaciones personalísimas (pago de recibos de seguro médico, comunidad, agua, gas, compra de comida, ropa, etc.) sigue correspondiendo al deudor concursado porque, a estos efectos, quedan fuera del ámbito de la intervención o suspensión de facultades. Las entidades financieras imponen, indebidamente, la intervención y suspensión de facultades también respecto de las cantidades mínimas inembargables obligando al deudor, con esta exigencia, a operar con dinero metálico, práctica que, en nuestra opinión, atenta contra la dignidad de la persona.
Cualquier otro modo de proceder o actuar por parte de la administración concursal puede afectar a la dignidad de la persona del deudor, todo ello sin menoscabo de pedir y exigir al deudor explicación de cuanto exceda de los límites antes indicados.