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Nuevas reglas para los operadores de la cadena agroalimentaria

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Nuevas reglas para los operadores de la cadena agroalimentaria



la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria

Por Juan Fernández Baños. Abogado de DJV Abogados. Profesor de la Cátedra de Distribución Comercial de la Fundación Ramón Areces.



 

En las últimas décadas, el sector de la distribución minorista alimentaria en España ha sido objeto de una profunda transformación, al sustituirse un modelo basado en el comercio tradicional por otro en el que predominan las cadenas de supermercados e hipermercados pertenecientes a grandes grupos empresariales. Esta evolución, que incide sobre un sector particularmente importante para la economía española, ha significado un creciente poder de negociación de la distribución minorista que afecta a todos los agentes de la cadena alimentaria.

La nueva Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para Mejorar el Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, en vigor desde el 3 de enero de 2014, supone una reforma estructural en las relaciones que afectan a todos los operadores del sector agroindustrial español. Las medidas introducidas son el resultado de la necesidad que, en estos últimos años, se ha ido poniendo de manifiesto ante la evidencia de las asimetrías existentes en el poder de negociación, así como por la proliferación de prácticas comerciales potencialmente desleales o contrarias a la competencia que distorsionan el mercado y afectan negativamente a la competitividad del sector agroalimentario.



Antecedentes

Los antecedentes que han inspirado el proyecto de la actual Ley, se encuentran en la “Comunicación sobre la mejora en el funcionamiento de la cadena agroalimentaria”, de 2009, de la Comisión Europea, en la que se concluía que ante las deficiencias de la cadena alimentaria se debía ejercer una constante vigilancia para identificar y eliminar actuaciones distorsionadoras del mercado; a la que siguió el Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, de finales de 2011, constituido con el fin de buscar soluciones que permitieran garantizar una mayor transparencia en los precios, mejorar la competencia, evitar el abuso de poder en la contratación y fomentar la autorregulación. Asimismo, la Comisión Nacional de la Competencia, puso de relieve, en su “Informe sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores en el sector alimentario”, de 2011, que la incidencia de determinadas prácticas comerciales, dada la evolución del modelo de distribución alimentaria, podría debilitar la competencia intermarca e intramarca, así como la propia eficiencia de funcionamiento del mercado, recomendando la adopción de medidas respecto a las prácticas potencialmente más perjudiciales para la competencia.

En la Exposición de Motivos de la Ley 12/2013, se señala como finalidad la de “mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria de manera que aumente la eficacia y competitividad del sector agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor”. Para lograr su objetivo se establecen determinadas obligaciones para los operadores en la cadena agroalimentaria, se identifica una serie de prácticas comerciales abusivas, que serán reprimidas atribuyendo potestad sancionadora a la Administración General del Estado y a las administraciones autonómicas, y se fomenta la autorregulación mediante Códigos de Buenas Prácticas.

Ámbito de aplicación

En el Título I, de Disposiciones Generales, se regula el ámbito de aplicación de la Ley. En cuanto a su ámbito subjetivo, afecta a todas las relaciones comerciales entre “los operadores que intervienen en la cadena alimentaria”, excluyendo a los consumidores -que ya tienen una legislación específica para defender sus intereses-, y a los socios de cooperativas agrarias y otras entidades asociativas, respecto de las entregas de producto que realicen. Quedan afectados, por tanto, desde PYMES y cooperativas de productores hasta la gran distribución, mayoristas en origen, centrales de compra, distribuidores mayoristas, o industria del envasado, entre otros. Respecto del ámbito objetivo de aplicación, la Ley establece que quedarán sujetas todas las relaciones comerciales entre dichos operadores.

El apartado 3 del artículo 2 determina a qué relaciones entre operadores se aplica el Capítulo I del Título II, respecto de la obligación de formalización por escrito de los contratos alimentarios, entendidos como aquellos “en el que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta de productos alimentarios o alimenticios e insumos alimentarios antes citados, por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada. Se exceptúan aquellos que tengan lugar con consumidores finales”. Así pues, se obliga a formalizar por escrito todos  los contratos por transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre y cuando exista una situación de desequilibrio, que concurrirá en tres supuestos: a) cuando un operador tenga la condición de PYME y el otro no; b) cuando se trate de un operador que tenga la condición de productor primario; c) cuando uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica del otro, entendiéndose por tal, aquella en la que la facturación del producto de aquél respecto de este sea al menos un 30% de la facturación del producto del primero en el año precedente.

Los artículos 3 “Fines”, 4 “Principios Rectores” y 5 “Definiciones”, permiten incluir en la parte dispositiva de la ley conceptos claves que facilitan disipar cualquier duda a la hora de su interpretación y de su aplicación.

La aplicación de la normativa de defensa de la competencia al contenido de las relaciones reguladas por la Ley así como a la aplicación de los principios rectores en la ejecución e interpretación de tales relaciones que establece el artículo 7 permite mayor coherencia en esta materia.

 

Si bien el objeto de esta Ley es regular la cadena alimentaria, como “conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de alimentos o productos alimenticios”, algunas de las normas, por su aspecto fundamental, podrían aplicarse al resto del sector de la distribución comercial.

Formalización por escrito de los contratos

 

El artículo 8 de la Ley establece la formalización por escrito de los contratos, en los supuestos que concurran las circunstancias descritas respecto de los intervinientes, según lo expuesto, con sanción administrativa en caso de incumplimiento (artículo 23.1). Se trata sin duda de una iniciativa que contribuye a aportar mayor seguridad jurídica y a evitar abusos de poder. No obstante, no se trata de un requisito ad solemnitatem sino únicamente ad probationem, dado que la Ley deja claro que en ningún caso lo es de existencia y validez del contrato, sino que cumple una función esencialmente probatoria, cuyo incumplimiento será susceptible de infracción administrativa. En cualquier caso, quedan exceptuados los contratos que tengan por objeto compras al contado, siempre y cuando las partes se identifiquen como operadores y se documente la relación mediante factura, según lo dispuesto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Precio

El apartado 1 c) del artículo 9 de la Ley, trata del precio del contrato, estableciendo que éste puede ser fijo o variable, exigiendo, en este último caso,  que se determinará únicamente en función de los factores expresamente establecidos en el contrato, y que debe indicar expresamente todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables.

 

El precio de reventa de los productos es una cuestión fundamental en la distribución comercial y constituye la piedra angular del buen funcionamiento del mercado tanto para los operadores como para los consumidores. En Francia, por ejemplo, llevan varios años tratando de reglamentar de forma adecuada este elemento, cuyo principal problema tiene que ver con los abusos que se pueden cometer a través de los precios de reventa de los bienes y servicios. En efecto, es común que los distribuidores compitan revendiendo productos “estrella” a precios lo más bajos posible para sugerir que sus puntos de venta ofrecen de forma general precios más interesantes. Esta práctica afecta, tanto a los demás distribuidores que, en general por ser más pequeños, no siempre pueden bajar tanto los precios, por no disponer de un volumen de productos suficiente, como para poder recuperar los márgenes perdidos en otros productos, como a los propios consumidores, que se ven afectados por las subidas de precios de los otros productos de consumo. Pero también afecta a los fabricantes, dado que estas prácticas inciden sobre la imagen de su marca devaluándola al vender los productos a precios demasiado bajos.

Con el objetivo de evitar los perjuicios resultantes de la bajada de los precios de venta al público de ciertos productos de gran consumo, el legislador francés restringió la reventa a pérdida, y si bien se ha demostrado que esta prohibición no siempre ha tenidos los efectos esperados, en tanto que los precios al consumo siguieron subiendo debido a que no pudieron integrar ciertos márgenes ocultos en el cálculo del umbral del precio de reventa a pérdida y a la proliferación de supuestos acuerdos de cooperación entre proveedores y distribuidores con el objetivo de justificar rebajas en factura de los precios que pudieran servir para bajar el umbral de reventa a pérdida, su utilidad ha sido probada como uno de los elementos necesarios para mantener el equilibrio entre los diversos operadores.

La Ley constituye un  instrumento de intervención en la autonomía de la voluntad en las relaciones de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria, desde la producción hasta la distribución, que intenta corregir el ocultamiento con el que hasta ahora se venían desarrollando. Entre las cláusulas que más pueden repercutir en la transparencia del contrato escrito destaca la referida a los precios, de modo que así como en la Ley 2/2000, de 7 de enero, de Contratos Tipo de Productos Agroalimentarios, se regulaban los Final del formularioprecios y condiciones de pago, siendo el precio a percibir, libremente fijado por las partes signatarias del contrato, en la Ley 12/2013 se da una nueva redacción al apartado d) del artículo 3 del siguiente tenor: “Artículo 3. Contenido de los contratos. d) Precios y condiciones de pago. El precio a percibir y los criterios para su actualización serán libremente fijados por las partes signatarias del contrato, las cuales podrán tener en cuenta, en su caso, indicadores de precios o costes. Estos indicadores deberán ser objetivos, transparentes y verificables, y no manipulables. En la fijación de los precios y condiciones de pago se tendrá en cuenta lo establecido al respecto por la normativa sectorial comunitaria”. Pese a todo, la normativa sectorial comunitaria, por el momento, no pasa más que de preocuparse por evitar las situaciones de abuso de posición dominante según puso de manifiesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Ley centra su preocupación en la fijación con precisión en el propio contrato del montante del precio y cuantas modificaciones pueda experimentar, exigiendo importantes garantías en la fijación y modificación del precio, para evitar modificaciones unilaterales encubiertas del precio del contrato efectuadas con arreglo a baremos no transparentes, no objetivos, no verificables o manipulables, lo cual obligará al distribuidor a ser mucho más preciso y previsible en todas las circunstancias por las que pueda transcurrir el cumplimiento del contrato y a valorar sobremanera las eventualidades y la duración del contrato. Con la fijación del precio establecida contractualmente, de acuerdo con las condiciones fijadas en la Ley, se pretende otorgar al productor una mayor previsibilidad frente a las posibles eventualidades que puedan surgir en el suministro. De este modo se reparte el riesgo entre los operadores frente a las modificaciones coyunturales de los precios que obligará a prevenir un sinfín de cláusulas que serán conocidas por las partes.

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