Parejas de hecho vs. matrimonio
Parejas de hecho vs. matrimonio
Por Mónica Ruiz. Socia de ABA Abogadas. Especialista en Derecho Laboral y de Familia
Debemos partir de la premisa de que no son equiparables las uniones de hecho y el matrimonio. De hecho, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho – condición adquirida siempre y cuando los convivientes se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho correspondiente- es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más, hoy en día, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Precisamente es la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial la que explica el rechazo desde la jurisprudencia de aplicar por “analogía legis” las normas propias del matrimonio a las uniones de hecho.
No obstante, las Comunidades Autónomas –ya que no existe una ley de ámbito estatal- cuando regulan sus leyes han extendido derechos o prestaciones del matrimonio a las parejas de hecho debidamente inscritas. Pasamos a examinar a grandes rasgos las diferencias y similitudes sustanciales entre ambas instituciones jurídicas, si bien adelantar que, teniendo en cuenta lo establecido por cada Comunidad Autónoma, las diferencias más significativas radican en cuestiones hereditarias, fiscales y de liquidación del patrimonio común.
Advertir que hay que ver la regulación existente en el lugar de residencia, ya que a diferencia del matrimonio, cada Comunidad Autónoma tiene su propia legislación y no todas confieren los mismos derechos.
- Régimen jurídico y requisitos
El artículo 44 del Código Civil (CC) –norma estatal- dispone que el matrimonio es la unión estable y permanente de dos personas del mismo o diferente sexo. Tramitado el expediente previo, conforme a la legislación del Registro Civil y acreditada la capacidad matrimonial (artículo 56 CC), los contrayentes expresarán su consentimiento ante la autoridad competente (artículo 57 CC) y dos testigos, extendiéndose la inscripción o el acta correspondiente que se inscribirá necesariamente en el Registro Civil correspondiente.
No podrán contraer matrimonio bajo pena de nulidad:
– Los menores de edad no emancipados.
– Personas ligadas con vínculo matrimonial previo no disuelto.
– Colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
– Condenado como autor o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge anterior, salvo dispensa, otorgada por el Ministerio de Justicia.
Respecto a las uniones de hecho, como ya se ha comentado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una legislación de aplicación general en el ámbito de todo el Estado que regule las uniones de hecho. Sólo diversas Comunidades Autónomas han dictado normas para regular las parejas de hecho, entre ellas Madrid mediante la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 3, de 3 de enero de 2002) y el Decreto 134/2002, de 18 de julio, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 176, de 26 de julio), que aprobó la Ley de Uniones de Hecho, regulando la situación de aquellas personas que opten por esta forma de convivencia en pareja y publicando en el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid el procedimiento para la inscripción en el Registro.
Debido a que cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa, existen muchas desigualdades entre los ciudadanos en función de donde residan, a diferencia del matrimonio que cuenta con una norma estatal. De ahí la necesidad de una regulación estatal.
En cuanto a su definición, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han ido perfilando dicha institución jurídica. Se puede definir como una unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio, siendo incompatible con cualquier matrimonio de los convivientes.
Dispone el artículo 1 de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que la presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, esta condición se adquiere mediante la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma correspondiente, que tiene por tanto carácter constitutivo y se acredita mediante certificación expedida por el Registro. En caso de que no conste la inscripción, no ha lugar a la aplicación de la ley.
Los requisitos exigidos para la inscripción son:
– Ser mayor de edad
– Que la pareja lleve uno o dos años de convivencia. Se acredita mediante declaraciones de convivencia firmadas por testigos.
– No estar casado
– Que uno de los miembros esté empadronado en esa Comunidad Autónoma, lo que se acredita mediante certificado de empadronamiento.
– Que en el trámite de inscripción estén presentes dos testigos además de la pareja.
No podrán formar parejas de hecho:
– Los menores de edad no emancipados
– Los que estén ligados por vínculo matrimonial no separados judicialmente.
– Las personas que forman una unión estable con otra persona.
– Los parientes en línea directa por consanguinidad o adopción.
– Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
No puede pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
- Relaciones paternofiliales
En caso de ruptura, las medidas a fijar en relación a los hijos son las mismas, se haya contraído matrimonio o no, en aplicación del principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio y la expresa protección a la familia –artículos 40 y 39.1. de la Constitución Española-.
La única diferencia es que, en caso de matrimonio, el procedimiento donde se van a dilucidar estas medidas es en un procedimiento de separación o divorcio que puede ser de mutuo acuerdo –mediante la firmar de un convenio regulador- o contencioso. Y en el caso de las parejas de hecho, el procedimiento a interponer es el de medidas paternofiliales, que se trata también de un procedimiento verbal que puede ser de mutuo acuerdo, suscribiendo los progenitores un convenio regulador, o contencioso.