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Jurisprudencia

Anulada la multa impuesta a un menor que fumaba en una plaza durante el confinamiento

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Jurisprudencia

Anulada la multa impuesta a un menor que fumaba en una plaza durante el confinamiento



El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao ha declarado en su reciente sentencia 27/2021, de 10 de febrero, la nulidad de una multa impuesta, durante el confinamiento, a un menor de edad que se encontraba sentado en un banco de una plaza pública fumando junto a otra persona.

A juicio del Magistrado, el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.



Además, se imponen las costas al Ayuntamiento de Bilbao.

Hechos

Según el acta-denuncia que recoge los hechos que han dado lugar al presente fallo, el 20 de marzo de 2020, a las 18:00 horas, agentes de la Policía Municipal de Bilbao identificaron a un menor (denunciado y sancionado) que se hallaba en la vía pública sentado en un banco fumando en compañía de otra persona, sin tratarse de alguno de los supuestos permitidos en el art. 7 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaraba el estado de alarma.

Ayuntamiento de Bilbao (FUENTE: Bilbao.eus)



En la mencionada resolución se considera que la conducta brevemente descrita era constitutiva de una infracción grave prevista en el art. 36.6 de la mencionada LO 4/2015, de 30 de marzo.

Fruto de ello, la Concejala Delegada del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, mediante resolución de 18 de septiembre de 2020, acordó imponer la sanción de multa de 601 euros al hijo menor de edad (16 años) del recurrente, como responsable de la comisión de la infracción tipificada en el art. 36.6 de la popularmente conocida como Ley Mordaza.

En concreto, argumenta el Ayuntamiento de Bilbao que la denuncia se produce en una plaza sita a más de 200 metros del domicilio del denunciado. A juicio de la Administración, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento y desobediencia consciente y voluntaria de la norma.

Falta de tipicidad

En la denuncia “simplemente se dice que la persona sancionada se encontraba en la vía pública sentada en un banco, fumando junto a otra persona”. Es decir, “nada se dice en la denuncia acerca de que la persona denunciada se negara a cumplir una orden dada por los agentes o que fuera requerida por éstos para realizar una determinada acción (por ejemplo, regresar a casa), y se negara a ello”, informa el Magistrado Juez.

«Nada se dice en la denuncia acerca de que la persona denunciada se negara a cumplir una orden dada por los agentes o que fuera requerida por éstos para realizar una determinada acción».

Por ello, “esta descripción de hechos lleva a este juzgador a considerar que concurre una clara falta de tipicidad de la conducta sancionada”, confirma el fallo.

Así, para argumentar en qué consiste la falta de tipicidad, el Magistrado, por su carácter didáctico, recuerda el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao 148/2020, de 2 de noviembre. A continuación, reproducimos lo más destacable:

“(…) No se pone en duda que el recurrente se hallaba en la vía pública una vez decretado el estado de alarma y que la justificación ofrecida no era en principio de las que excluyen la obligación de permanencia en el domicilio, pero tampoco se discute que no fue requerido expresamente para cejar en su actividad, Siendo más bien al contrario que él mismo señaló que volvía a su domicilio. Sin embargo, no cabe desconocer que el Real Decreto que decreta el estado de alarma no contiene una normativa sancionadora específica para el caso de inobservancia de las limitaciones en él contendidas, sino que su art. 20 se remite a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1981, de uno de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; ésta, su vez, dispone en su art. 10.1 que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Esta remisión genérica a las leyes en cada momento vigentes se ha de entender en el sentido de que habrá de estarse a la concreta tipificación que la norma legal configure de la conducta sancionable, por aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, y en el caso de autos, el art. 36.6 de la LO 4/2015 exige una desobediencia o resistencia a la autoridad y sus agentes, y no una mera inobservancia de una limitación u obligación genérica.

Así las cosas, el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del art. 36.6 de la LO 4/2015. Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el particular desatienda dicho requerimiento”, concluye el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, Alfonso Álvarez-Buylla Naharro.

Nulidad de la multa

A juicio del Magistrado, para que el denunciado incurriese en un supuesto de desobediencia a la autoridad sería necesario “que este hubiera sido requerido expresamente para el cumplimiento de la normativa -esencialmente que regresase a su domicilio- por un agente de la autoridad (lo que no se produjo en momento alguno al no constar en el boletín de denuncia) y que además el denunciado hubiera desatendido el requerimiento de los agentes de la autoridad, lo que tampoco aconteció (tampoco consta)”.

Por todo ello, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao estima el recurso interpuesto, declara la nulidad de la sanción de multa y reconoce la obligación de devolución de la cantidad que hubiera sido cobrada.

Además, impone las costas al Ayuntamiento de Bilbao, con arreglo al principio de vencimiento objetivo y no presentar la cuestión analizada dudas de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 139 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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