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¿Pueden utilizar los medios de comunicación imágenes obtenidas de internet y redes sociales?

(Diseño: Cenaida López/E&J)

Anna Pachecho

Abogada en Asesoría jurídica de la Xarxa Audiovisual Local




Tiempo de lectura: 22 min

Publicado




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¿Pueden utilizar los medios de comunicación imágenes obtenidas de internet y redes sociales?

(Diseño: Cenaida López/E&J)

El uso de imágenes por parte de los servicios de comunicación audiovisual



Vemos frecuentemente como en televisión se emiten fragmentos de programas de otras cadenas, vídeos captados de YouTube o imágenes procedentes de redes sociales. Este artículo analiza si estas prácticas son o no acordes a la ley y concluye que el uso de imágenes y/u otros contenidos para su inserción en programas de televisión puede suponer una infracción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen, de forma que en la mayoría de casos, a pesar de que se debe atender a las circunstancias concretas de cada caso, será necesaria la obtención, con carácter previo y por escrito, del consentimiento expreso por parte de su titular.

Sumario

  • Límites a los derechos de explotación aplicables a los medios de comunicación
  • Uso de contenido audiovisual de otros prestadores del servicio
  • Uso de imágenes y otro contenido audiovisual procedente de las redes sociales
  • Uso de imágenes enviadas por parte de la audiencia
  • Uso de contenido publicado en YouTube
  • Uso de páginas web
  • Uso de memes y gifs
  • Especial atención a los derechos de los menores

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El presente artículo tiene por objeto determinar, a efectos prácticos, la posibilidad de los medios de comunicación de utilizar imágenes y otros contenidos audiovisuales que se encuentran en las redes para su inserción en programas de televisión.



Concretamente, se hará referencia a los siguientes aspectos:

  • Límites a los derechos de explotación aplicables a los medios de comunicación
  • Uso de contenido audiovisual de otros prestadores del servicio
  • Uso de imágenes y otro contenido audiovisual procedente de las redes sociales
  • Uso de imágenes enviadas por parte de la audiencia
  • Uso de contenido publicado en YouTube
  • Uso de páginas web
  • Uso de memes y gifs
  • Especial atención a los derechos de los menores
  1. Límites a los derechos de explotación aplicables a los medios de comunicación

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) establece una serie de límites a los derechos patrimoniales de los autores, mediante los cuales una persona puede utilizar una obra protegida sin tener que solicitar el consentimiento del titular de los derechos de esta.



En España, estos límites, a diferencia de los Estados Unidos y los países anglosajones que tienen el sistema del fair use, son “numerus clausus”, se regulan en los arts. 31 y ss LPI, se interpretan restrictivamente y se distinguen entre absolutos y relativos.

Los límites absolutos permiten el uso de una obra sin necesidad de autorización ni remuneración del titular, mientras que los límites relativos posibilitan el uso sin necesidad de autorización pero con el pago de la correspondiente compensación.

«No se puede utilizar la fotografía publicada en un perfil de una red social de una persona que no tiene la consideración de personaje público» (Foto: Economist & Jurist)

Hay que mencionar que para aplicar estos límites a un caso concreto, aparte de cumplir con los requisitos que se establecen en cada caso, su aplicación tiene que hacerse en ciertos casos especiales, no pueden ir en detrimento de la explotación normal de las obras que se refieran y no pueden causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (art. 40 bis LPI).

Dentro de estos, hay una serie de límites que pueden considerarse relevantes en relación con la actividad de los medios de comunicación, puesto que algunos se justifican en el derecho fundamental a comunicar o recibir información veraz o en el derecho a la libertad de expresión y crítica (art. 20.1 de la Constitución Española).

  1. Derecho de cita (art. 32.1 LPI)

La cita consiste en incluir obras ajenas en una obra propia. El uso de obras literarias, musicales y audiovisuales únicamente se permite por fragmentos, excepto cuando estas sean muy breves; en cambio, el uso de obras plásticas y fotográficas se permite de forma completa, siempre que se haga de forma aislada.

Sin embargo, para ampararse al derecho de cita es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Tiene que tratarse de una obra previamente divulgada.
  2. La inclusión del fragmento de la obra ha de hacerse a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.
  3. La utilización tiene que perseguir fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación.
  4. Se tiene que mencionar la fuente y del nombre del autor.
Ejemplo: Una televisión puede incluir en un documental de investigación sobre el cine de los años 80 un fragmento de una película de culto de aquella época.

El uso por parte de los medios de comunicación de imágenes u otros contenidos publicados en redes sociales, en algunos casos, puede suponer una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de los autores de estos y/o una intromisión ilegitima  a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal de las personas que aparezcan

  1. Revistas de prensa y press clipping (art. 32.1 LPI)

El segundo párrafo del art. 32.1 LPI, regula el límite de las revistas de prensa y el press cippling.

En primer lugar, para efectuar recopilaciones periódicas en forma de reseñas o revistas de prensa se tendrán que cumplir los requisitos del límite de cita anteriormente mencionados, sin perjuicio que la finalidad docente o investigadora se sustituya por la finalidad informativa.

En segundo lugar, para efectuar recopilaciones periódicas de artículos periodísticos que consistan en su mera reproducción con fines comerciales (press cliping) será necesario que el autor no se haya opuesto expresamente y perciba una remuneración equitativa.

  1. Agregadores de noticias y buscadores de contenidos (art. 32.2 LPI)

En cuanto al límite relativo a los agregadores de noticias, los prestadores del servicio de agregación de contenidos pueden recopilar y poner a disposición del público fragmentos no significativos de contenidos divulgados en publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica (ej: Google news), sin consentimiento de sus titulares, siempre que se haga por una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento y se pague una debida compensación equitativa (se excluye expresamente el uso de imágenes, de obras fotográficas y de meras fotografías, requiriendo expresamente la autorización de sus titulares).

En cuanto al límite relativo a los buscadores de contenidos (ej: Google), los prestadores del servicio de búsqueda de contenidos pueden poner a disposición del público fragmentos no significativos de los contenidos divulgados en sitios webs, sin consentimiento de sus titulares y sin el pago de una compensación equitativa, siempre que se produzca sin finalidad comercial propia y se haga estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas formuladas previamente por un usuario al buscador, y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace con la página de origen de los contenidos.

  • Trabajos sobre temas de actualidad y obras de carácter oral (art. 33 LPI)

En primer lugar, en relación con los trabajos sobre temas de actualidad, un medio de comunicación social podrá reproducir, distribuir y comunicar públicamente trabajos y artículos difundidos por otros medios de la misma clase, sin necesidad de obtener una autorización, citando la fuente y el autor, si el trabajo ha aparecido con firma.

Solo se podrán utilizar estos trabajos y artículos, entre otros, una noticia, una entrevista o una crítica, siempre que traten sobre temas de actualidad, es decir, que despierten un interés general por el público y que los hechos hayan transcurrido recientemente. Restan excluidos pues, por ejemplo, los programas de televisión.

Sin embargo, en caso de que el editor del medio haya reservado los derechos sobre el contenido (que es la regla general), será necesaria su autorización; en caso contrario, la explotación de los contenidos se podrá hacer sin consentimiento, pero el titular de los derechos tendrá derecho a una compensación.

Ejemplo: Una televisión puede emitir una entrevista grabada por una competidora, sin su consentimiento, siempre que en esta no conste la reserva de derechos, trate sobre un tema de actualidad, cite la fuente y le pague una compensación.

En segundo lugar, en lo referente a las obras de carácter oral, los medios de comunicación podrán reproducir, distribuir y comunicar públicamente conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras de carácter oral que se hayan pronunciado en público, siempre que sea por una finalidad exclusiva a informar sobre la actualidad.

Ejemplo: Una TV puede emitir un discurso pronunciado por una ministra en un acto público.

Obras vistas y oídas con ocasión de informaciones de actualidad (art. 35.1 LPI)

De acuerdo con el art. 35.1 LPI los medios de comunicación pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente obras cuando sea necesario para conseguir un fin informativo. De este modo, para que este límite sea aplicable hace falta que concurran dos requisitos:

  1. Que el medio informe de un hecho actual y de forma accesoria, aparezca o se escuche una obra.
  2. Que la obra solo aparezca en la medida que lo justifique la finalidad informativa.

Este límite será aplicable y, por lo tanto, la correspondiente reproducción, distribución o comunicación al público no generará derechos de autor ni ningún tipo de compensación, cuando la obra no sea objeto de la noticia por accidentalmente forme parte de ella.

En caso contrario, por ejemplo, cuando la obra aparezca en primero plano o su utilización es injustificable, será necesaria la autorización y el pago de la remuneración equitativa a través de la entidad de gestión correspondiente.

Ejemplo: Una televisión puede emitir una noticia sobre la inauguración de un museo con una fotografía de su director y de fondo un cuadro protegido por derechos de autor.

 

  1. Obras situadas en vías públicas (art. 35.2 LPI)

Las obras situadas permanentemente en la vía pública pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente mediante pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

  1. Parodia (art. 39 LPI)

El art. 39, sobre el límite de la parodia, establece que no será necesaria la autorización de un autor para transformar su obra, siempre que:

  • Su obra ya haya sido divulgada
  • No implique ningún riesgo de confusión con la original
  • No cause un daño a la obra original o a su autor

En este caso, no es necesario incluir la fuente y el nombre del autor de la obra parodiada.

  1. Uso de contenido audiovisual de otros prestadores del servicio

Los medios de comunicación tienen los derechos exclusivos de explotación de los programas que emiten, al tratarse de obras o grabaciones audiovisuales, ya sea los que se los corresponden como entidad de radiodifusión (art. 126 LPI) y productora, como en los casos de cesionaria de los derechos de explotación de las obras y grabaciones audiovisuales que emite (art. 86 y ss y art. 120 y ss LPI).

Por lo tanto, el uso no consentido de imágenes y fragmentos de estas obras o grabaciones audiovisuales para pasar a formar parte de determinados programas de televisión puede suponer una infracción de los derechos de propiedad intelectual de sus titulares.

En estos casos, tienen especial trascendencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 118/2010, de 5 de mayo y la Sentencia del Tribunal Supremo 809/2012, de 14 de enero de 2013, que la confirma.

“Aunque la finalidad general sea la de informar, no se puede utilizar la fotografía publicada en un perfil de una red social de una persona que no tiene la consideración de personaje público para ilustrar una noticia cuando no existe el consentimiento de su titular.”

En estas se discute si el uso sistemático por parte de un medio de comunicación de imágenes y fragmentos de programas emitidos por otra cadena televisión para elaborar sus propios programas de entretenimiento, están amparados o no por los límites de los derechos de propiedad intelectual (aplicables a los derechos afines o conexos, de acuerdo con el art. 132 LPI) establecidos al art. 32 (cita y reseñas o revistas de prensa), al art. 33 (difusión de trabajos y artículos sobre temas de actualidad), y el art. 35 (uso de obras con ocasión de informaciones de actualidad).

El caso enjuiciado se resuelve determinando que la cadena televisiva que utiliza las imágenes de los programas para emitirlos en sus programas de entretenimiento vulnera los derechos de propiedad intelectual del titular, puesto que no se puede amparar en ninguno de los límites establecido a la ley de propiedad intelectual, teniendo en cuenta que: primero, el derecho de cita solo resulta aplicable por finalidades docentes o de investigación y no cuando la finalidad del programa es meramente de entretenimiento y obtener un provecho comercial; segundo, el límite de recopilaciones periódicas en forma de reseñas o revistas de prensa solo se aplica en casos de síntesis o resúmenes de otras obras y no en reproducciones sistemáticas de imágenes y sonidos de una grabación ajena; tercero; tampoco concurre el límite del art. 33, puesto que la difusión de trabajos de actualidad ajenos por otros medios de comunicación tiene que estar justificada por una finalidad informativa del tema que se trata, y no por puro entretenimiento; y cuarto, tampoco puede aplicarse el supuesto del art. 35 sobre la utilización meramente accidental de una obra ajena, puesto que en el presente caso las imágenes eran lo sustancial y no se justificaban por una finalidad informativa.

En consecuencia, y siempre considerando las circunstancias concretas de cada caso, mientras que los medios de comunicación tienen más o menos libertad  a la hora de utilizar imágenes o fragmentos de programas ajenos, siempre que no sea de forma sistemática y responda a una finalidad informativa sobre temas de actualidad, tienen que ser especialmente cuidadosos cuando se pretenda hacer uso de obras ajenas en programas de entretenimiento, siendo absolutamente aconsejable obtener por escrito el consentimiento expreso por parte de la titular o cesionaria de los derechos de explotación de las obras y grabaciones audiovisuales que se pretendan emitir.

Ejemplo para obtener el consentimiento:

En relación con vuestra solicitud relativa… (Identificar las imágenes), del cual (nombre del titular de las imágenes)… tiene los derechos de explotación, por medio del presente documento el/la … (nombre del  titular) AUTORIZA a … (nombre de quien lo solicita) a hacer la siguiente difusión….

… (nombre de quien lo solicita) tiene que respetar los derechos exclusivos del titular y cualquier otro uso de las imágenes requerirá el consentimiento previo.

Esta autorización resta sujeta a las siguientes condiciones:

•              No se puede comercializar el producto.

•              No se puede ceder a terceros, ni siquiera del mismo grupo empresarial, si no hay una autorización expresa para hacerlo.

•              No se puede remitir el contenido ni tampoco utilizarlo por ninguno otro soporte y/o difusión que no se hayan previsto y autorizado previamente.

Esta autorización excluye expresamente cualquier otra forma de difusión no prevista, sea cual sea.

 

  1. Uso de imágenes y otro contenido audiovisual procedente de las redes sociales

El uso por parte de los medios de comunicación de imágenes u otros contenidos publicados en redes sociales, en algunos casos, puede suponer una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de los autores de estos y/o una intromisión ilegitima  a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal de las personas que aparezcan (art. 18 CE).

Sin embargo, todo dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la correcta ponderación entre este tipo de derechos y el derecho fundamental a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d) CE).

En este sentido, el medio de comunicación tiene que tener en cuenta varios criterios a la hora de difundir una imagen publicada en una red social, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982), se considerará una intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, a excepción de los casos previstos al art. 8.2 de la misma ley.

El art. 8.2 dispone que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social, y la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

En el mundo digital es relevante la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero, en la cual se establece que para el uso de una fotografía publicada por una persona en una red social es necesario el consentimiento previo y expreso de su titular, en el cual autorice el concreto acto de utilización de su imagen y las finalidades por los cuales lo otorga.

Concretamente, y aunque la finalidad general sea la de informar, no se puede utilizar la fotografía publicada en un perfil de una red social de una persona que no tiene la consideración de personaje público para ilustrar una noticia cuando no existe el consentimiento de su titular y esta imagen no guarda relación con los hechos noticiables.

Ejemplo: no se puede utilizar, sin consentimiento, la fotografía del perfil de Instragram de una persona en un programa informativo.

 

Por lo tanto, a efectos prácticos y en la medida de lo posible, para evitar posibles conflictos de derechos, cuando el medio pretenda utilizar una imagen o cualquier otro contenido audiovisual publicado en una red social, tendrá que obtener con carácter previo y expreso (preferiblemente por escrito, ya sea de forma física o electrónica) el consentimiento de la persona que ha publicado la fotografía, estableciendo qué uso concreto hará de esta.

Ejemplo para obtener el consentimiento:

…(nombre) con DNI … y domicilio … autorizo expresamente a (nombre medio) … a utilizar el/la imagen/video/audio publicado/da a (nombre red social)… el día … para que lo utilice… (explicar finalidad de la difusión).

Fecha

Firma del titular

 

  1. Uso de imágenes enviadas por parte de la audiencia

Con la irrupción de las redes sociales es cada vez más habitual en el sector audiovisual la interacción entre los medios de comunicación y sus telespectadores. Muchos de los programas actuales incluyen una sección mediante el cual se difunden videos o imágenes generados por parte de la audiencia.

En estos casos vuelven a entrar en juego los derechos de propiedad intelectual, puesto que según la Ley de propiedad Intelectual las fotografías pueden tener la consideración de obras fotográficas (art. 10.1.h LPI) o de meras fotografías (art. 128 LPI); y los videos pueden ser obras audiovisuales (art. 10.1.d) o grabaciones audiovisuales (art. 120 LPI), que otorgan diferentes derechos exclusivos a sus titulares; y los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal de las personas que aparezcan.

De este modo, es relevante determinar el alcance de la cesión de los contenidos en los casos en que los espectadores lo envíen por voluntad propia, puesto que de acuerdo con el art. 43 LPI sobre la transmisión “inter vivos” de los derechos de explotación de una obra, esta quedará limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

La falta de mención del tiempo limita la cesión a cinco años, la falta de mención del territorio la  limita en el país en el cual se realice la cesión y la falta de concreción de la modalidad de explotación la limita a aquella que se deduzca necesariamente del contrato y que sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

Así, por ejemplo, la falta de mención del ámbito territorial de la cesión no autorizaría al medio a emitir por su página web el programa con la sección de las fotografías/videos enviados por el público, a excepción de que tuviere las medidas tecnológicas suficientes para limitarlo al territorio en cuestión.

Consiguientemente, si el medio de comunicación busca total libertad y plenas garantías para emitir los contenidos audiovisuales que ha recibido, es recomendable tener una base legal en la página web por la cual se envíen los contenidos haciendo constar que el envío del material audiovisual implica la aceptación por parte del remitente de todas las condiciones de la cesión. Entre otras cláusulas, como se ha mencionado, es básico establecer el alcance de los derechos de propiedad intelectual cedidos y la aceptación de la persona por la cual declara y está en disposición de acreditar que cuenta con las autorizaciones y cesiones de los derechos de autor y de imagen que corresponda a terceros sobre los contenidos enviados y cualquiera de los elementos creativos que de alguna manera se hayan incorporado al mismo.

Ejemplo de cláusula:

El remitente del material audiovisual (en adelante, el contenido) autoriza a … (medio de comunicación), con carácter gratuito, durante el máximo tiempo de protección establecido por la vigente Ley de Propiedad Intelectual y para su explotación en cualquier país del mundo, la inclusión del contenido en cualquier de los programas o campañas promocionales que se emiten en su canal y autoriza su reproducción, distribución, comunicación pública y transformación en todo tipo de soportes y mediante la utilización de cualquier procedimiento de reproducción técnica o sistema de explotación.

 

  1. Uso de contenido publicado en YouTube

La Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarías y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) establece un marco regulador que afecta las plataformas de intercambio de contenidos, como es el caso de la plataforma digital YouTube.

El servicio de intercambio de videos a través de plataforma o plataforma de intercambio de videos se define como un servicio que tiene por objeto ofrecer al público en general programas, videos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas.

Para la utilización de fragmentos de imágenes de la plataforma YouTube para su inserción en un programa de televisión se tendrá que acudir, con carácter general, a los términos y condiciones que regulan el uso del servicio publicados por parte de la plataforma y a la Ley de Propiedad Intelectual.

De acuerdo con estos términos y condiciones, el uso del servicio está sujeto a una serie de restricciones, entre otros: no está permitido acceder, reproducir, descargar, distribuir, comunicar al público, transmitir, emitir, mostrar, vender, licenciar, alterar, transformar, modificar o utilizar de cualquier otro modo, cualquier parte del servicio o del contenido, excepto:

  1. Según lo que esté específicamente permitido por el servicio.
  2. Con permiso previo y por escrito de YouTube y de los titulares de los derechos correspondientes.
  3. Según el que permita la legislación vigente.

Concretamente, la plataforma dispone que es posible utilizar una obra protegida por derechos de autor sin infringir los derechos del titular si se hace un uso legítimo, si se obtiene el permiso necesario para utilizar el contenido de un tercero o si este contenido publicado tiene una licencia de Creative Commons.

  • Uso legítimo (fair use) y el derecho de cita: el “fair use” es una doctrina jurídica de los Estados Unidos que permite, en ciertas circunstancias, utilizar contenido protegido por derechos de autor sin necesidad de obtener el consentimiento de su titular.

Cómo se ha mencionado anteriormente, este término jurídico no se prevé en la legislación española, teniendo en cuenta que hay una lista “numerus clausus” de los límites a los derechos patrimoniales exclusivos (arts. 31 y ss LPI).

Por este hecho, el único límite que podría ser relativamente asimilable al uso legítimo del contenido protegido, podría ser el límite de cita, el cual permite incluir en una obra propia otras ajenas siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

En consecuencia, solo sería posible la inserción de imágenes publicadas en YouTube en programas de televisión, sin necesidad de obtener la autorización de los titulares o autores de propiedad intelectual, si concurren todos los requisitos del límite de cita.

Solo sería posible la inserción de imágenes publicadas en YouTube en programas de televisión si concurren todos los requisitos del límite de cita (Foto: Economist & Jurist)

  • Consentimiento de los creadores y de YouTube: de acuerdo con los permisos y restricciones del servicio no está permitido difundir o emitir, por cualquier medio, los contenidos que ponen a disposición los usuarios a la plataforma, sin el consentimiento previo y por escrito de YouTube o de los titulares de los derechos de su contenido.

En este sentido, el servicio dispone que para utilizar videos o imágenes publicados en la plataforma que puedan estar protegidos por derechos de autor se tendrá que pedir directamente el permiso a sus creadores, muchos de los cuales indican en su propio canal como contactarles.

  • Licencias Creative Commons: la plataforma YouTube permite que los creadores de contenidos puedan publicar videos bajo la licencia Creative Commons “CC BY”, mediante la cual se permite por parte de otros usuarios cualquier explotación de la obra, incluida una finalidad comercial, así como la creación de obras derivadas, la distribución de los cuales también está permitida sin ninguna restricción, siempre que se reconozca la autoría de la obra.

En conclusión, para evitar una infracción de los términos y condiciones establecidos por YouTube que pueda derivar en una posible demanda por infracción de los derechos de propiedad intelectual de la plataforma y de las titulares de los derechos de los contenidos, cuando se quieran incluir en un programa de televisión imágenes publicadas en YouTube se tendrá que identificar qué licencia tienen: si las imágenes tienen la licencia estándar de YouTube, será necesario obtener la autorización expresa del titular, mientras que si las imágenes que se quieran utilizar tienen la licencia “CC BY”, se podrán utilizar libremente siempre que se haga constar la autoría de estas.

  1. Uso de páginas web

De acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual y la jurisprudencia, entre otros, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 280/2017, de 29 de junio de 2017, las páginas web no son una clase de obra, sino que constituyen una forma de divulgar contenidos; siendo únicamente protegibles pues, las creaciones originales de carácter literario, científico o artístico que contenga la página, pero no ésta como tal.

En este sentido, se establecen tres componentes esenciales de las páginas web a proteger mediante copyright: el diseño o experiencia gráfica, el código fuente y los contenidos (siempre que sean originales).

Las páginas web contienen un aviso legal en el cual establecen sus políticas de uso, donde la mayoría de las cuales los titulares se reservan todos los derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle sobre el sitio web y su contenido, y establecen la protección de las marcas, dominios, nombres comerciales o cualquier otro signo distintivo sometido a propiedad industrial de su titularidad.

Así pues, los corresponde a los titulares de los sitios web el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación en cualquier forma y, en especial, de los derechos de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación, sobre la página y sus elementos integrantes, pudiendo prohibir expresamente cualquier acto de explotación de estos.

Por lo tanto, únicamente se podrá utilizar el sitio web y su contenido si se establece así en las condiciones particulares de cada sitio web, si la ley lo permite o si existe un consentimiento expreso de su titular.

Por consiguiente, para no incurrir en actuaciones que infrinjan los derechos del titular de la página web o de terceros, en caso de que un medio de comunicación audiovisual quiera realizar un acto de comunicación al público mediante la emisión de una página web en un programa televisivo (igualmente que no extraiga el contenido), tendrá que consultar las condiciones particulares de cada página web para verificar cuáles son los actos de explotación permitidos, siendo generalmente necesaria una autorización expresa de su titular.

  1. Uso de memes y gifs

En la creación de memes y gifs existe el riesgo de infringir dos tipos de derechos: los derechos de propiedad intelectual de la obra original utilizada y los derechos de imagen, honor e intimidad de las personas que aparecen.

Sin embargo, teniendo en cuenta el contexto actual, con la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, se considera que en estos casos generalmente opera el límite legal de la parodia. En esta directiva se dispone el siguiente:

“Los titulares de derechos deben serlo sin perjuicio de la aplicación de las excepciones y limitaciones de los derechos de autor, incluyendo en particular aquellas que garantizan la libertad de expresión de los usuarios. Debe permitirse que los usuarios carguen y pongan a disposición contenidos generados por los usuarios para fines específicos de cita, crítica, examen, caricatura, parodia o pastiche”

En España, tal como se ha mencionado anteriormente, el límite de la parodia se encuentra regulado al art. 39 LPI.

En consecuencia, todos los memes/gifs que cumplan los requisitos de la parodia, que en la práctica no lo hacen todos, serán lícitos y se podrán compartir en línea sin infringir derechos de autor.

Así mismo, hay que tener en cuenta que una vez creado el meme/gif, y siempre que se pueda considerar que son obras originales de acuerdo con la LPI, su creador puede tener derechos de autor sobre estos (actualmente existen conflictos legales entre los autores de los memes y terceros que han utilizado sus memes/gifs sin la debida autorización).

Visto lo cual, la emisión por televisión de memes/gifs puede generar conflictos relacionados con derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen, honor e intimidad, puesto que la comunicación pública de estas figuras puede comportar el riesgo que los autores de las obras originales utilizadas, el autor del meme/gif o la persona que aparece se dirija a la cadena de televisión para exigir responsabilidades, teniendo en cuenta que se utiliza para un programa de televisión que genera un beneficio económico.

En consecuencia, la utilización de un meme/gif genera riesgos relacionados con la infracción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen, honor e intimidad que se pueden ver agraviados si se hace por parte de una empresa que genera un beneficio económico con su uso. De este modo, teniendo en cuenta que en estos casos es difícil identificar los titulares de estos o encontrar las personas que aparecen, el recomendable es que no se utilicen o que se acuda en las diferentes páginas webs que ponen a disposición memes/gifs libres de derechos.

  1. Especial atención a los derechos de los menores

Los menores pueden ser autores de obras susceptibles de protección mediante los derechos de propiedad intelectual y son titulares del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

De este modo, en relación con los derechos de autor, los menores no pueden autorizar la cesión de los derechos de explotación sobre la obra (art. 323 del Código Civil), sino que se tendrá que obtener la autorización por escrito de quien ejerzan la patria potestad o tutela, a excepción de los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, puesto que de acuerdo con el art. 44 LPI tienen plena capacidad para ceder estos derechos.

Se requerirá el consentimiento escrito de los titulares de la patria potestad o en su caso, de los tutores legales (Foto: Economist & Jurist)

En lo referente a los derechos de imagen, de acuerdo con el art. 3 de la LO 1/1982, el consentimiento para la utilización de imágenes en las cuales aparezcan menores se requerirá el consentimiento escrito de los titulares de la patria potestad o en su caso, de los tutores legales, a menos que lo puedan prestar ellos si sus condiciones de madurez lo permiten, puesto que de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales otorga el derecho a dar el consentimiento al tratamiento de datos personales a los menores de catorce o más años.

“La emisión por televisión de memes/gifs puede generar conflictos relacionados con derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen, honor e intimidad, puesto que la comunicación pública de estas figuras puede comportar el riesgo que los autores de las obras originales utilizadas, el autor del meme/gif o la persona que aparece se dirija a la cadena de televisión para exigir responsabilidades”

Aun así, hay que tener en cuenta el que dispone el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, mediante el cual se establece que intervendrá el Ministerio fiscal en los casos de difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegitima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

En síntesis, para captar imágenes, utilizar contenidos procedentes de redes sociales o imágenes enviadas por la audiencia, entre otros, que hayan sido publicadas por menores o que estos aparezcan, será imprescindible obtener el consentimiento de sus representantes legales o en su caso, el consentimiento del menor si tienen igual o más de catorce años.

Ejemplo de autorización:

 

Sr./Sra. ____________________________________, mayor de edad, con DNI n.º______________________ y actuando como PADRE / MADRE / REPRESENTANDO LEGAL de ______________________________ (en lo sucesivo, el REPRESENTADO) correo electrónico ___________________________________ y teléfono de contacto _____________, en relación con su participación en la grabación realizada en el día de hoy _____________________ en el programa audiovisual ______________.

 

AUTORIZA la captación, reproducción y comunicación pública de la imagen del REPRESENTADO y su voz en cualquier medio y a través de cualquier forma de comunicación por parte de__________________ (medio de comunicación), por todo el mundo y hasta su entrada en dominio público.

 

También CEDE gratuitamente a __________________ (medio de comunicación), en exclusiva y con facultad de cesión a terceros, durante el máximo tiempo de protección establecido por la vigente Ley de Propiedad Intelectual y para su explotación en cualquier país del mundo, y por cualquier medio o canal de difusión, todos los derechos de explotación (y de forma especial, los de comunicación pública, reproducción, distribución, sincronización y transformación, incluidos el subtitulado o doblaje en cualquier idioma) que eventualmente le pudieran corresponder sobre su intervención e imagen en el programa mencionado.

 

Firmado

 

  1. Conclusión

En conclusión, el uso por parte de los servicios de comunicación audiovisual de imágenes y/u otros contenidos para su inserción en programas de televisión puede suponer una infracción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen, de forma que en la mayoría de casos, a pesar de que se tienen que atender a las circunstancias concretas de cada caso, será necesaria la obtención, con carácter previo y por escrito, del consentimiento expreso por parte de su titular, y en el caso de menores de edad, de sus representantes legales.

Autor y Biografía

Por Anna Pacheco. Abogada. Asesoría jurídica de la Xarxa Audiovisual Local.

Cuadro de legislación

  1. Constitución española.
  2. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
  3. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  4. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  5. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  6. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
  7. Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).
  8. Directiva 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

Cuadro jurisprudencia

  1. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 118/2010, de 5 de mayo de 2010.
  2. Sentencia del Tribunal Supremo 809/2012, de 14 de enero de 2013.
  3. Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero de 2020.
  4. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 280/2017, de 29 de junio de 2017.

Bibliografía

Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo. Manual de propiedad intelectual. 8ª edición. Valencia: Tirant lo blanch, 2018. 399 p. ISBN: 978-84-9190-670-4.

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