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Sentencia del TJUE (asunto C-392/19) sobre la inserción de obras en páginas web mediante la técnica del framing

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Equipo de Digital/Entertainment de GA_P




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Sentencia del TJUE (asunto C-392/19) sobre la inserción de obras en páginas web mediante la técnica del framing

La técnica del framing, consiste en dividir una página de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace, un elemento procedente de otra página



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró, en su sentencia del pasado 9 de marzo de 2021, asunto C-392/19, que únicamente debe pedirse autorización para insertar una obra ajena en una web distinta a aquella en la que se puso a disposición por primera vez, si el titular de los derechos ha implementado medidas para restringir su uso. Es decir, se deberá de pedir autorización si el titular de los derechos así lo exige.

Sumario

  1. Antecedentes
  2. Cuestión perjudicial que se plantea
  3. ¿Qué considera el TJUE por acto de comunicación al público?
  4. ¿Cuándo es necesario solicitar la autorización para publicar obras de terceros mediante la técnica de framing?
  5. Conclusión

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  1. Antecedentes

La cuestión principal objeto de litigio versa sobre la necesidad de pedir permiso para insertar una obra ajena en una web distinta a aquella en la que se puso a disposición por primera vez. El  análisis de esta cuestión se lleva a cabo en el marco de la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania) en el contexto del litigio entre VG Bild-Kunst (en adelante, VG), sociedad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito de las artes visuales en Alemania y Stiftung Preußischer Julturbesitz (en adelante, “SPK”) fundación alemana del patrimonio cultural.



SPK es la entidad  encargada de la gestión de la Deutsche Digitale Blbliothek (en adelante, “DDB”) una biblioteca digital dedicada a la cultura y al conocimiento que conecta instituciones culturales y científicas entre sí. El sitio de Internet de DDB, que gestiona SPK, contiene enlaces que al pulsarlos dirigen al usuario a obras digitalizadas que se almacenan en las páginas web de las instituciones participantes. La página de DDB como «escaparate digital», únicamente almacena miniaturas (thumbnails).

Tribunal Federal de Alemania (Foto: Bundesgerichtshof)



Cuando el usuario pulsa sobre una de esas miniaturas, se le redirige a la página del correspondiente objeto en el sitio de la DDB, que contiene una versión ampliada de la miniatura en cuestión. En esa misma página, DDB incluye el botón «Mostrar el objeto en el sitio de origen», que contiene un enlace directo al sitio de Internet de la Institución que ha puesto a disposición dicha obra u objeto para que los usuarios puedan ver contenido donde se publicó originalmente.

  1. Cuestión perjudicial que se plantea

El litigio surge a raíz de la negativa de VG a celebrar con SPK un contrato de licencia de uso de las obras que VG gestiona, si no se incluye una cláusula que obligue a SPK, en su condición de licenciataria, a aplicar medidas tecnológicas efectivas contra la transclusión (framing) por parte de terceros de las obras protegidas.

En particular, según define el TJUE, la técnica del framing, consiste en dividir una página de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace, un elemento procedente de otra página para ocultar a los usuarios de esa página web el entorno de origen al que pertenece ese elemento.  Esta técnica tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposición de todos los usuarios potenciales de esa página web.

En este contexto, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal Alemán plantea al TJUE, como cuestión prejudicial, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante, “la Directiva 2001/29”), debe interpretarse en el sentido de entender que lo que realiza SPK constituye una comunicación pública, y en consecuencia debe ser previamente autorizada por el autor de la obra.

Es decir, si la inserción mediante la técnica de framing en la página web de un tercero, de las obras protegidas por derecho de autor que han sido puestas a disposición en otro sitio de Internet (de libre acceso) con la autorización del titular de los derechos de autor, supone una comunicación a un público nuevo, cuando esa inserción en la página web del tercero elude las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular.

  1. ¿Qué considera el TJUE por acto de comunicación al público?

El TJUE comienza recordando que, según reiterada jurisprudencia de este mismo Tribunal [sentencias de 2 de abril 2020, Stim y SAMI, C-753, EU:C:2020:268; de 28 de octubre de 2020, BY (Prueba fotográfica), C-637/19, EY:C:2020:863 y de 13 de febrero de 2014, Nils Svensson contra Retriever Sverige AB, C‑466/12, ECLI:EU:C:2014:76], el concepto de “comunicación al público” está compuesto de dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público.

En primer lugar, un acto de comunicación puede ser cualquier acto mediante el cual un usuario da acceso a obras protegidas, y, en segundo lugar, se considera que se realiza una comunicación al público cuando, además de lo anterior, esta comunicación se dirige a un número considerado o indeterminado de personas. Además, en cuanto al segundo elemento, se requiere que la comunicación se realice con una técnica específica y distinta de las utilizadas anteriormente por el autor, o en su defecto, que sea comunicada ante un público nuevo, que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando realizaron la comunicación inicial de su obra al público.

En consecuencia, si la obra ya ha sido comunicada en un sitio de internet al que cualquier usuario puede acceder, se considera que el titular de los derechos ha contemplado, desde el principio, a todos los internautas como público y, por tanto, ha consentido que terceros puedan comunicar esa obra insertando hipervínculos o la técnica del framing.

Sin embargo, si el titular de los derechos ha impuesto, desde el principio, medidas restrictivas relacionadas con la publicación de una obra, en el caso que un tercero incluya un enlace que permita acceder a esas obras saltándose las restricciones impuestas por el titular en la página original donde se encuentra la obra, se considera un acto de comunicación al público que requiere la autorización del titular de esos derechos, ya que se está dando alcance a un público nuevo. Esto es porque, el tercero estaría permitiendo el acceso a la obra a un público distinto del previsto por los titulares del derecho, que sólo dispusieron esa obra a un público limitado.

El acto de comunicación pública requerirá autorización del titular si se está transmitiendo la obra a un público distinto del previsto

  1. ¿Cuándo es necesario solicitar la autorización para publicar obras de terceros mediante la técnica de framing?

En este caso, VG pretende supeditar la concesión de una licencia a la aplicación de medidas restrictivas contra el framing y así poder delimitar el acceso a las obras que gestiona desde sitios de Internet distintos de los de sus licenciatarios. Por lo tanto, no puede considerarse que VG haya consentido o esté dispuesto a consentir que terceros puedan comunicar libremente las obras que gestiona al público, ya que su intención es reducir el acceso de sus obras a unos pocos, siendo necesario obtener su autorización en caso de querer hacer uso de las obras más allá del acceso permitido.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Foto: Economist & Jurist)

En consecuencia, cuando un tercero permite el acceso a una obra protegida, mediante la inserción de un enlace o mediante la técnica de framing, eludiendo las medidas restrictivas adoptadas por la página en la que se encuentra dicha obra protegida, lo que supone una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de esa obra, los usuarios a los que un tercero está dando acceso tendrían la consideración de público nuevo.

Es por ello que el Tribunal ha determinado que:

“Por consiguiente, cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto a sus licenciatarios la utilización de medidas restrictivas contra el framing con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos del de sus licenciatarios, la puesta a disposición inicial en el sitio de Internet de origen y la puesta a disposición secundaria mediante la técnica del framing constituyen comunicaciones al público distintas y, por tanto, cada una de ellas debe recibir la autorización de los titulares de los derechos afectados.”

Por el contrario, si la página web en la que se encuentra la obra original fuese de libre acceso para todos los internautas, la comunicación por parte de un tercero de dicha obra mediante un enlace a la publicación original o mediante framing, no tendría la consideración de comunicación a un público nuevo y por tanto no requeriría la autorización de los titulares de los derechos de autor.

  1. Conclusión

En conclusión, tras el análisis que realiza el Tribunal a lo largo de la sentencia, podemos entender que el acto de comunicación pública requerirá autorización del titular si se está transmitiendo la obra a un público distinto del previsto por los titulares del derecho y en su caso, no será necesaria dicha autorización si el acceso a las obras no está sujeto a ninguna medida restrictiva desde su publicación.

Ana Marín Fernandez de la Vega (Fuente: Gomez Acebo&Pombo)

Paula Ruiz Cotorro (Fuente: Gómez Acebo&Pombo)

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