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Las servidumbres en Navarra

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Las servidumbres en Navarra



Por Javier Iribarren Goñi y Miguel Uriz Ayestarán. Iribarren-Uriz Abogados

El Fuero Nuevo de Navarra (FN) no sólo define la servidumbre en al Ley 393 sino que también señala lo que no son servidumbres, Ley 394.



Así, en la primera de dichas Leyes, señala que “son servidumbres los derechos reales establecidos sobre una finca en beneficio de otra colindante o vecina y que consisten en el ejercicio de un determinado uso de ella o en la limitación de cualquiera de las facultades del propietario”.

A su vez, la siguiente Ley señala que “no son servidumbre: 1) las limitaciones legales por razón de vecindad y 2) los derechos de uso o aprovechamiento establecidos a favor de una persona sobre finca ajena”.

El derecho de servidumbre es indivisible e inseparable del fundo dominante tiene carácter permanente cuando no se hubiera constituido bajo término o condición, según Ley 395 del Fuero Nuevo.



 

MODOS DE ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Las servidumbres pueden constituirse por actos inter vivos o mortis causa y por adjudicación judicial en juicio divisorio o por acto particional.

A su vez, pueden adquirirse por Ley y por el transcurso del tiempo (prescripción).

1.         Por constitución:

Según la Ley 396 las servidumbres pueden constituirse por actos inter vivos o mortis causa y por adjudicación judicial, y en el acto de constitución. Si no se ha determinado el contenido de la servidumbre se llevará a cabo esta determinación de acuerdo entre los interesados, por persona facultada para ello o por decisión judicial, atendiendo los signos aparentes, las circunstancias de los predios y el uso del lugar.

2.         Por ley:

La adquisición por Ley viene regulada en la Ley 399 FN estableciendo que deberá ser constituida en la forma menos gravosa para quien deba padecerla y siempre mediante pago de una indemnización.

3.         Por el transcurso del tiempo:

a)         Regulación legal:

La adquisición por Prescripción adquisitiva o usucapión viene regulada en la Ley 397 FN pudiendo distinguirse la prescripción ordinaria o la extraordinaria.

b)         Plazos:

Los plazos para adquirir la servidumbre por prescripción son los establecidos en las Leyes 356 y 357 FN siendo la ordinaria de 20 años si el propietario del fundo sirviente tiene su domicilio en Navarra, el de 30 años en otro caso y la extraordinaria de 40 años cuando no pueda probarse justa causa con pacífica posesión como propietario salvo ausencia de Navarra del dueño del predio sirviente durante ese tiempo.

c)         Cómputo de plazos:

Estos plazos se contarán en las servidumbres positivas desde el primer acto de su ejercicio; en las negativas aparentes, desde la aparición de signos de servidumbre, y en las negativas no aparentes, desde la prohibición formal del acto que la servidumbre impediría realizar.

La Ley 397 establece que se respetará el uso de las servidumbres aparentes cuyo uso hubiese sido indiscutido durante largo tiempo. Si se estima que su ejercicio no constituye perjuicio para la finca que lo padece.

d)         Interrupción:

La Ley 398 establece la posibilidad de interrumpir la prescripción mediante reclamación judicial o mediante un acto obstativo o prohibitivo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

1.         Principio general

La Ley 367 FN establece el principio general de que los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.

2.         Del predio sirviente

El titular del predio sirviente gravado con una servidumbre está obligado a no realizar actos obstativos que limiten o impidan el derecho del predio dominante.

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