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Las Servidumbres en Galicia

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Las Servidumbres en Galicia



El 6 de Junio del 2006 se aprobó en el Parlamento de Galicia la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia el 29 de junio y en vigor desde el 19 de julio, que supone una gran reforma de la anterior regulación del derecho civil gallego recogida en la Ley 4/1995, que tenía 170 artículos,  siendo la actual una amplia Ley con  308 artículos,  4 disposiciones adicionales (alguna de gran relevancia como la que equipara al matrimonio las relaciones maritales, que ha sido cuestionada reiteradas ocasiones ante el Tribunal Constitucional por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia), 3 transitorias, 1 derogatoria y otra Disposición final.

 



Una apresurada lectura de la Ley vigente revela su origen de síntesis de dos concepciones muy diversas y la constante tensión entre la necesidad de desarrollar un Derecho Civil nítidamente autonomista y de futuro, con la inclusión del conjunto de las nuevas figuras e instituciones que demanda la realidad social y jurídica actual de Galicia (con la regulación de los arrendamientos rústicos, servidumbres, vitalicio, autotutela y régimen específico sucesorio, con la reducción de la legítima) o, por el contrario, conservar figuras jurídicas del derecho histórico gallego de carácter consuetudinario y mitológico (con instituciones como a veciña, muiños de herdeiros, agros o vilares, cómaro o la propia compañía familiar gallega), que eran las instituciones tradicionales contenidas en la vieja Compilación de 1963, que era una norma estatal, desfasada y apendicular.

 

Se compilan en tal año figuras con gran tradición en Galicia, como la Compañía familiar o el Petruciazgo, que tenían como finalidad principal mantener la unidad de la casa. En concreto, el entonces legislador estatal de 1963, compiló una serie de instituciones que, desde luego, eran propias de nuestra comunidad pero que no suponían ninguna quiebra en los principios consagrados en el Código Civil y que, en cualquier caso, ya en el momento mismo de su aprobación, eran escasamente utilizadas en la práctica diaria, lo que, todavía, resulta más notorio y acusado en el momento actual.



 

Quedaban, no obstante, fuera instituciones de uso constante en la práctica jurídica gallega, como el usufructo vidual universal, el testamento mancomunado, el abono en metálico de las legítimas, la apartición o el contrato de vitalicio, todo lo cual conllevó como corolario el acusado carácter consuetudinario del Derecho gallego y el escaso recurso al texto Compilado que no se correspondía con la realidad vivida que, por lo demás, no encajaba con el sistema general consagrado en el Código Civil.

 

Efectivamente, Galicia ha asumido estatutariamente competencias en la determinación de su propio sistema de fuentes del Derecho, lo cual permite la constitución de un Derecho Civil gallego común de vigencia preferente como ordenamiento jurídico cerrado y completo, con la consiguiente posibilidad de autointegración que impide la aplicación supletoria del Derecho Estatal contenido en el Código Civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución, siendo este extremo, en concreto, el valor y orden jerárquico de la costumbre como fuente normativa uno de los puntos centrales de mayor discrepancia en Galicia que ahora se ha zanjado con esta Ley vigente de 2006.

 

La Compilación de 1963 se integra en el ordenamiento jurídico gallego mediante la Ley 7/1987 de 10 de noviembre y posteriormente el 20 de abril de 1995 el Parlamento Gallego aprueba la primera Ley de Derecho Civil de Galicia, Ley 4/1995, de 24 de mayo, que conservando algunas de las instituciones recogidas en la Compilación, incorpora otras de acuerdo con el actual marco jurídico creado con la aprobación del Estatuto de Autonomía de Galicia el 6 de abril de 1981 mediante Ley Orgánica 1/1981, que, de acuerdo con el articulo 149.1.8 de la Constitución Española de 1978, atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego tal y como sanciona el artículo 27.4 del Estatuto, todo lo cual ha dado como resultado la vigente Ley de 2006.

 

La característica mas importante de esta nueva Ley es sin duda el consenso habiendo sido presentada mediante una ponencia conjunta de los tres partidos políticos con representación parlamentaria entonces en la Comunidad Autónoma (Grupo Popular de Galicia, Socialistas de Galicia y el Bloque Nacionalista Galego) que por unanimidad aprobaron el texto ahora vigente. Al margen de la cuestión de las fuentes, que yo no voy a desarrollar ahora, tanto en la Ley de 1995 como en ésta de 2006 se conservan esas instituciones de 1963, salvo la del foro, ya derogada en 1987, complementándose con diversas novedades surgidas de la costumbre o del nuevo marco de la vida social y jurídica gallega, todo ello pretendiendo sustentarse en la conexión con las instituciones tradicionales admitida en la doctrina del Tribunal Constitucional.

 

Se evidencia con ambos aspectos la tensión existente en nuestra Comunidad Autónoma entre la necesidad de conservar figuras jurídicas del derecho histórico gallego de carácter mitológico y legendario y la inclusión, no menos necesaria, desde luego, del conjunto de las nuevas figuras que demanda la realidad social y jurídica actual de Galicia, que si bien parten de una primera raigambre consuetudinaria, tienen, empero, su valor fundamental en la práctica notarial.

 

En efecto, en la presente Ley todavía existen numerosas instituciones que tienen un indudable carácter antropológico pero que el legislador gallego ha querido conservar en esta nueva Ley en un afán de contemplar e incluir todas las posibilidades que se puedan producir en la realidad gallega, aun cuando no sean muy frecuentes.

 

Ahora bien, frente a este arraigo en el pasado histórico, no cabe duda de que el mismo legislador también se propuso superar las carencias legislativas que nuestro Derecho propio ha venido sufriendo en instituciones que ciertamente han afectado de manera directa a la realidad social de la Comunidad Autónoma de Galicia.

 

FIGURAS PROPIAS QUE REGULAN LOS DERECHOS ENTRE LAS FINCAS COLINDANTES

 

Como figuras propias que regulan los derechos entre las fincas colindantes aparecen el cómaro, el ribazo y el arró, que son muros de contención de fincas colindantes situadas a distinto nivel y que pertenecen al propietario del predio superior. Como modalidad del derecho de paso se regula la serventía en referencia a caminos de paso de titularidad común y sin asignación de cuotas que da derecho a usar, gozar y poseer en común para los efectos del paso y servicio de los predios.

 

SERVIDUMBRES DE PASO

 

Se establece una regulación mas detallada de las servidumbres de paso, con la posibilidad de que el propietario del predio sirviente pueda solicitar la extinción de la servidumbre forzosa si el paso deja de ser necesario para el predio dominante por adquirir este otra finca lindera que tenga salida a camino publico. La acción negatoria de servidumbre de paso prescribe a los 30 años, correspondiéndole al dueño del predio sirviente acreditar que el paso se ejercitó por mera tolerancia. Se recoge en una disposición transitoria la aplicación de esta Ley a todas las servidumbres de paso con independencia de cual sea su fecha de constitución, excepto a las comenzadas antes de la entrada en vigor de la anterior Ley 4/1995 que no se les podrá aplicar los dispuesto en el capítulo VII del Título VI.

 

  • Contenido, regulación y constitución

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