Consultorio jurídico de la semana (del 26 de abril al 2 de mayo de 2021)
Consultorio jurídico de la semana (del 26 de abril al 2 de mayo de 2021)
- Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.
1.- CONSULTA: Buenos días, estoy con un caso de modificación de medidas en España sobre sentencia divorcio dictada en juzgado rumano, ¿me podéis ilustrar un poco sobre ello?
RESPUESTA: Buenos días, para este caso debemos de volver a un principio fundamental en cualquier procedimiento de familia el “interés superior del menor”, así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado vía Jurisprudencia que: «los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro».
En definitiva, si el menor reside en España, el Juez Español competente por Ley, conocerá de esa modificación de manera similar a una derivada de sentencia Española.
2.- CONSULTA: Se trata de una serie de contratos de arrendamiento simulados entre copropietarios. Solicitamos la nulidad de dichos contratos de arrendamiento y la sentencia los califica como simulados de carácter relativo siendo, por tanto, anulables y entiende que nuestro cliente los ha confirmado al conocer de los contratos y no haber interpuesto acción de nulidad relativa o anulabilidad en su momento. Nuestro cliente no ha conocido esos contratos hasta el momento del juicio, valorando erróneamente la prueba el juez.
Me gustaría que me echen una mano con este tema
RESPUESTA: Buenos días. Es simulación relativa cuando detrás del negocio simulado, digamos se oculta otro negocio que se quiere disimular. El Supremo reconoce la validez y eficacia de este último, esto es, en el típico supuesto de compraventa (negocio simulado) que encubre una donación (negocio disimulado), la donación despliega plenos efectos jurídicos y se considera correcta y legalmente realizada, pero la compraventa sería nula y no tendría efectos jurídicos.
Cuando el contrato no oculta otro negocio, estamos ante una simulación de carácter absoluto, y conllevaría la plena nulidad del mismo, fíjese que el inquilino pasaría a ocupar el inmueble sin título posesorio justo.
Respecto al problema que me plantea, pasa a ser irrelevante si cabe acción de nulidad o anulabilidad ya que el Juez valoró erróneamente la prueba y falla en la base de su fundamentación, debería presentar una apelación en base a ello.
3.- CONSULTA: Buenas tardes, llevo un caso de extranjería la solicitante del permiso de residencia por trabajo es boliviana, e hija de nacionalizada española, una Empresa Española va a contratarla a ver si pueden aclararme un poco el procedimiento
RESPUESTA: Buenas tardes, al obtener su madre nacionalidad española por residencia entra en el supuesto de ser contratada desde el país de origen en base a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (arts. 26, 28 y 40)
Además, si acudimos al Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos del 62 a 70) en principio un solicitante de residencia por trabajo por cuenta ajena deberá superar la situación nacional de empleo. Sin embargo, por tener un familiar con residencia en España, cabe argumentar la excepción suficiente para no someterse a dicha situación nacional de empleo.
Si presenta una solicitud en base a estos artículos, debería de recibir respuesta estimatoria de la Oficina de Extranjería competente en unos días
Tenga en cuenta que, en el plazo de 3 meses desde la entrada del trabajador en territorio español, deberá producirse su afiliación, alta y posterior cotización al régimen de Seguridad Social que le resulte de aplicación y el trabajador podrá comenzar su actividad laboral desde ese momento. De no producirse el alta del trabajador en la Seguridad Social en dicho plazo, el extranjero quedará obligado a salir de territorio nacional.
4.- CONSULTA: Buenas tardes, necesitaría jurisprudencia que hablase sobre la concurrencia de culpas en un accidente y la diferencia que existe sobre este concepto en el ámbito civil y penal.
RESPUESTA: Hola, hemos localizado una sentencia muy interesante que marca la línea jurisprudencial seguida en el tiempo sobre este tema. La sentencia es la 72/2006 de la AP de Barcelona y en ella, en primer lugar, se nos advierte de que no se debe confundir concurrencia de culpas con la posible compensación de culpas a la que hace mención el art. 114 del Código Penal.
En el ámbito penal “la concurrencia de culpas se refiere a la presencia de diferentes conductas negligentes que concurren en la producción del resultado lesivo finalmente producido y su trascendencia al construir la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado lesivo, precisamente para valorar el grado de infracción de la norma de cuidado por parte del autor, todo lo cual, como es de ver fácilmente, queda en el ámbito del tipo penal, al determinar la calificación de grave o leve del acto imprudente”. En este sentido se manifiesta la STS, Sala de lo Penal, de 18 de marzo de 2002 que marcaba una línea que abogaba por la irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil. Esta tesis tradicional se vio interrumpida por una serie de sentencias en las que la conducta imprudente de la víctima podría influir a la hora de fijar la responsabilidad penal del autor del delito. Esta corriente se manifiesta de forma evidente en materia de accidentes de trabajo. Como podemos observar hay dos líneas interpretativas posibles y ambas son válidas. Lo que no parece muy adecuado según las tesis del TS y de la AP de Barcelona sería “un pronunciamiento de cuantificación de las conductas imprudentes concurrentes en el resultado lesivo, y menos en el fallo de la resolución, por innecesario y generador de confusión, por la similitud que guarda con el que habitualmente se hace en el ámbito de responsabilidad civil”.
5.- CONSULTA: Hola, tengo un cliente con procedimiento sancionador incoado a raíz del artículo 36.22 LOPSC y tengo entendido que hay un recurso de inconstitucionalidad sobre el mismo. No sé bien qué límites se imponen en la sentencia del TC y me gustaría saber si me pueden ayudar con ello. Muchas gracias de antemano.
RESPUESTA: Buenos días, efectivamente, el Pleno del TC en Sentencia 13/2021, de 28 de enero de 2021, recurso de inconstitucionalidad 3848-2015, interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, hace un muy interesante análisis constitucional de dicha ley con, incluso dos votos particulares, que permiten obtener una visión más amplia de los elementos en conflicto que mantuvieron los magistrados a la hora de resolver.
En concreto, y respondiendo a su pregunta, el fallo de la sentencia en su punto 5º establece que se ha de “Declarar que el artículo 36.22 LOPSC no es inconstitucional siempre que se interprete que la conducta que tipifica consiste en (i) el incumplimiento de las restricciones a la navegación en esos sectores impuestas por motivos de seguridad ciudadana (ii) que produjese como resultado un perjuicio real para la seguridad ciudadana o una amenaza concreta de la que razonablemente se pueda seguir aquel perjuicio”. En su sentencia el TC nos explica que “aprecia que el precepto impugnado, al integrarse dentro de la ley orgánica que regula el régimen jurídico de la seguridad ciudadana, debe entenderse en el sentido de que únicamente tipifica como infracción grave el incumplimiento de las restricciones a la navegación de embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras que se impongan por razones de seguridad pública”.