Un Juzgado anula el IRPH y deja a que los consumidores elijan entre nulidad o subsistencia del contrato
Un Juzgado anula el IRPH y deja a que los consumidores elijan entre nulidad o subsistencia del contrato
Después de confirmar que la cláusula que contiene el IRPH no supera ni el control de transparencia ni el de abusividad, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 BIS de Pamplona declara, en su reciente sentencia de 10 de mayo de 2021, la nulidad del IRPH contenido en el contrato de préstamo suscrito por los demandantes y habilita a que sean éstos los que elijan, entre las siguientes alternativas, qué opción les resulta más ventajosa:
- Declarar la nulidad de todo el contrato, con sus consecuencias inherentes a dicha alternativa;
- O la subsistencia del contrato, sustituyendo la referencia IRPH Entidades por Euribor a un año, debiendo el banco recalcular el cuadro de amortización del préstamo y abonar al consumidor el exceso de intereses pagado de más en aplicación del IRPH en su contrato.
Antecedentes
Después de que en marzo de 2020 se le enviase un burofax electrónico a la entidad bancaria denunciando la falta de transparencia de la cláusula IRPH (por no haber recibido información precontractual sobre sus características, ni de su evolución anterior ni previsible respecto del Euríbor), en agosto de ese mismo año, la representación procesal de los consumidores promovió demanda de juicio ordinario solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase, entre otros extremos, la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en octubre de 2000, que establece como tipo de interés variable de referencia el IRPH. Asimismo, peticionaba que se condenase a la entidad bancaria a devolver a sus representados las cantidades que en su momento se pagaron de más, como consecuencia de la aplicación de la mencionada estipulación desde que la misma desplegó sus efectos, junto con los intereses legales que procedan.
Además, de forma subsidiaria, y únicamente para el caso en que el Tribunal considere que la escritura suscrita no puede sobrevivir sin tipo de interés de referencia, la representación procesal de los consumidores solicitaba que antes de procederse a su cancelación, o a la sustitución del índice nulo, por el Euribor, se proceda a dar traslado a esta parte, con el fin de manifestar su voluntad con respecto a estas dos opciones y a la repercusión que las mismas puedan tener en la economía del contrato suscrito.
Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones de los actores alegando que el IRPH es (y lo era al tiempo de contratar) un índice oficial y accesible, bajo supervisión del Banco de España. Añade que tal índice no admite control judicial y que su legalidad se vio refrendada por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Además, a su juicio, tal estipulación define el objeto principal del contrato (interés del préstamo), que puede ser conocido por un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por último, apunta que la redacción de la cláusula es clara, comprensible, no causa desequilibrio, no es manipulable y supera los controles de transparencia y abusividad.
Opta por resolver
Después de desarrollar el estado actual de la jurisprudencia en relación con la cláusula IRPH (cita la STJUE de 3 de marzo de 2020; la STS de 6 de noviembre de 2020; SSTS de 12 de noviembre de 2020; STS de 18 de enero de 2021; SSTS de 19 de enero de 2021), el Magistrado-Juez informa que, como es sabido, en la actualidad están pendientes de resolver por parte del TJUE dos cuestiones prejudiciales, una del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, y otra del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza.
Además, agrega que, el Alto Tribunal (mediante providencia de 5 de marzo de 2021) y buena parte de las Audiencias Provinciales “han dejado en suspenso la decisión de los recursos ante ellos pendientes relativos a cláusulas IRPH hasta que el TJUE resuelva dichas cuestiones”.
En cambio, este Juzgado “ha optado por resolver los pleitos que ante él vayan quedando vistos para sentencia en base, en especial, al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (…) entendiendo que si los órganos judiciales como éste, de primera instancia, no están obligados según el precepto citado a suscitar cuestión prejudicial, tampoco lo están a suspender los asuntos de que conozcan y que puedan verse concernidos por la decisión del TJUE, con motivo de las cuestiones prejudiciales planteadas por otros órganos”. Así, “la idea que subyace es que los procedimientos deben alcanzar, antes de ser suspendidos, el máximo grado de desenvolvimiento procesal del que sean susceptibles, y así sucede cuando solo penden de sentencia en la última instancia que pueda conocer de ellos, no, por tanto, en la primera instancia”, valora el Juzgador.
Controles de transparencia y abusividad
“Que la cláusula IRPH litigiosa no supera el control de transparencia es algo que ya no discuten los tribunales”, anticipa el Magistrado-Juez en el fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia.
Para llegar a la anterior conclusión, el Juzgador señala que no existe prueba alguna de que la entidad bancaria informase de cuál había sido la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato de préstamo y del último valor disponible. “Sin dicha información no hay transparencia”, confirma el fallo.
En cuanto al control de abusividad, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de Pamplona declara que “no va a seguir la doctrina resultante de las Sentencias citadas del TS”. En concreto, en opinión del Magistrado-Juez “no puede considerarse ajustada a la buena fe la conducta de un profesional que oculta o no facilita al consumidor una información de la que dispone (la evolución del índice IRPH en los dos años anteriores) y que según las normas aplicables al tiempo de negociar el préstamo está obligado a proporcionarle”.
En relación al perjuicio causado al consumidor, la reciente sentencia subraya que lo decisivo “no es constatar desde el futuro si el perjuicio asociado a la inserción de la cláusula IRPH ha existido, sino determinar si en el momento de la contratación ese perjuicio posterior -por quedar referenciado el préstamo a uno u otro tipo- era o no previsible”.
Pues bien, en el presente litigio, situados en el momento de la contratación (octubre de 2000) y examinando la evolución anterior del IRPH Entidades y del Euribor, se acredita que el valor del IRPH “siempre había sido superior, con diferencias entre ambos de entre 2’069 puntos (enero de 1999) y 0’673 puntos (mayo de 2000)”. Por tanto, consecuencia de lo anterior, el Juzgador mantiene que “cualesquiera que hubiesen sido los diferenciales razonables a sumar a una y otra referencia, un consumidor normalmente informado y suficientemente atento y perspicaz hubiese elegido el Euribor, no el IRPH”.
“El tiempo posterior no ha hecho sino confirmar lo que ya antes resultaba previsible”, opina el Magistrado-Juez.
Así las cosas, dado que la entidad bancaria, “contrariamente a su obligación, no informó de la evolución pretérita del IRPH; dado también que a la vista de la evolución de los tipos en el tiempo anterior a la contratación, resulta presumible que los prestatarios correctamente informados se hubiesen decantado por el Euribor en lugar de por el IRPH; y teniendo en cuenta por último que ya al tiempo de contratar resultaba previsible, a la vista de los datos del pasado, que referenciar el préstamo a IRPH en lugar de a Euribor podría, razonablemente, resultar perjudicial para los prestatarios”, la conclusión del Magistrado-Juez no puede ser otra que la de declarar la nulidad de la cláusula IRPH.
Consecuencias de la nulidad
Una vez declarada nula la cláusula contractual y después de confirmar que un contrato de préstamo bancario oneroso, a interés, no puede subsistir si eliminamos la cláusula de interés, el Magistrado-Juez, ayudándose de nuevo de la STJUE de 3 de marzo de 2020, sostiene que “si la sentencia declarara nulo el contrato de préstamo, al que todavía (salvo que hayan existido amortizaciones anticipadas, lo cual se desconoce) le quedan todavía por cumplir 4 años largos, el prestamista debería devolver los intereses percibidos y el prestatario la parte del capital prestado pendiente de amortizar, en uno y otro caso con más intereses (art. 1303 del Código Civil)”.
Por tanto, tratando de evitar esta consecuencia, la cual puede resultar perjudicial para el consumidor, la mencionada STJUE permite al Juzgador sustituir la cláusula abusiva (IRPH) por una disposición supletoria del derecho interno. Así, como los prestatarios solicitan en su demanda que en esta tesitura sean ellos quienes puedan optar, valoren las circunstancias de su préstamo, las consecuencias de su nulidad, y tomen la decisión que más les convenga, el Juzgador permite que sean los actores quienes manifiesten al Juzgado por escrito cuál de las dos alternativas que a continuación se indican es su opción elegida. En particular, las alternativas son:
- La nulidad de todo el contrato, en cuyo caso (a) el prestamista deberá devolver a los prestatarios todos los intereses percibidos (la parte de las cuotas que no es amortización de capital), y (b) los prestatarios, la parte del capital prestado pendiente de devolver o saldo vivo del préstamo, (c) en uno y otro caso con más intereses, que lo serán, sobre los respectivos importes y al tipo legal del dinero, (1) en el caso del prestamista, desde la fecha de cobro de cada una de las cuotas de las que forman parte las respectivas partidas de intereses, y (2) en el caso de los prestatarios, desde la fecha de recepción del capital (la fecha de la escritura), (3) en ambos casos hasta la fecha de la sentencia; (4) se determinará el saldo acreedor/deudor a fecha de sentencia por diferencia entre las partidas (de principal) a/ y b/, y ese saldo devengará intereses al tipo legal del dinero más dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago .
- La subsistencia e integración del contrato, en cuyo caso: (a) se sustituirá, desde un principio y hasta la cancelación del préstamo, la referencia IRPH Entidades por la referencia Euribor a un año (b) se sumará la nueva referencia el mismo diferencial de la sustituida (0%), (c) el Banco deberá calcular, desde que el préstamo entró en situación de interés variable y hasta que haga efectiva la sustitución -revisando los tipos de interés en la forma prevista en la escritura (revisiones anuales el 31.10 de cada año, tomando los valores publicados en el BOE del mes de septiembre inmediato anterior, teniendo también en cuenta, en el sentido que proceda, que el suelo no ha sido impugnado-, la diferencia entre el importe de los intereses calculados con arreglo a la referencia “IRPH Entidades y los que se hubiesen pagado con arreglo a la referencia “Euribor”; del cálculo se dará traslado a los actores por plazo de diez días, pudiendo éstos impugnarlo, en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta, (d) el Banco deberá abonar a los actores la cantidad calculada conforme al apartado anterior c/, (e) sobre el exceso de intereses pagado de más en cada cuota, el Banco deberá abonar a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono del exceso en cuestión hasta sentencia, e incrementado el tipo de interés en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (f) el Banco deberá abstenerse de aplicar en lo sucesivo la referencia “IRPH Entidades”, y aplicar siempre y en su lugar la referencia “Euribor”.
Voz letrada autorizada
Jorge Iribarren Ribas, socio del Bufete Iribarren Ribas y abogado que ha asumido la dirección técnica del presente litigio, apunta que el analizado fallo supone “un punto de inflexión para cualquier persona que haya contratado una hipoteca referenciada a este índice. Es una muy buena noticia porque si deciden demandar, el juzgado puede declarar la nulidad de este índice, aunque después nos encontremos con recursos”.
“Hemos tenido la suerte de tener un juez en Navarra que está siguiendo los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que favorecen al consumidor”, agrega el abogado.
Seis meses después de las cuatro sentencias del Supremo, “el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 Bis de Pamplona nos da la razón al confirmar que la cláusula que contiene el IRPH no supera el control de transparencia, pues, en primer lugar, ninguna prueba hay de que la entidad bancaria informara al consumidor de la evolución del índice de referencia durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato de préstamo y del último valor disponible. Pero es que, además, la cláusula es rotundamente abusiva, pues en contra de las exigencias de buena fe, causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Y esta buena fe no existe por cuanto la entidad no facilita al cliente toda la información de la que dispone, impidiendo que éste compare el índice con otros existentes en el mercado, de forma que pueda decidir qué es lo que le resulta más ventajoso”, concluye Iribarren Ribas.
Por su parte, Alejandro Pintó Sala, Presidente del Grupo Difusión Jurídica, valora la acertada pericia del Abogado que ha asumido la dirección del asunto en lo relativo a la petición subsidiaria contenida en el suplico de su demanda para que sean los consumidores afectados quienes, en última instancia, decidan cuál deberá ser el futuro del contrato de préstamo hipotecario suscrito en octubre de 2000.
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