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Jurisprudencia

Es nula la tarjeta revolving Eroski Red VISA por no superar los controles de transparencia y abusividad

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Jurisprudencia

Es nula la tarjeta revolving Eroski Red VISA por no superar los controles de transparencia y abusividad



Aunque sí supera el control de incorporación, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles (Madrid) ha anulado, en su reciente sentencia de 8 de marzo de 2021, el contrato de tarjeta revolving Eroski Red VISA firmado en 2012, al no superar ni el control de transparencia ni el de abusividad.

“La información ofrecida, a pesar de ser un crédito formalizado en el año 2012 por una entidad especializada en su concesión, resulta insuficiente (…) para que consumidores como el aquí demandante pudieran apercibirse de la carga financiera que va a suponerle la amortización del capital de un crédito de duración indefinida y revolvente con una cuota mensual a abonar no elevada”, anuncia el fallo.



No se advierte con la claridad y la concisión exigida legalmente, que el contrato no prevé una garantía de reembolso del importe total del crédito (Foto: Economist & Jurist)



El Juzgador obliga a las partes a restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato, condenando a la demandada a reintegrar al consumidor la cantidad resultante como diferencia del capital abonado por el actor y el capital dispuesto.

Antecedentes

En el caso de autos, nos encontramos ante un contrato de tarjeta Eroski Red VISA celebrado en septiembre de 2012, el cual concede al titular del crédito realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de revolving.



En abril de 2020, la representación del consumidor presenta demanda de juicio ordinario contra Santander Consumer Finance S.A. solicitando:

  • Que se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato;
  • Subsidiariamente, que se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de tarjeta revolving es usurario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios;
  • En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad Santander Consumer Finance a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta.

Control de incorporación

Como es sabido, mediante el control de inclusión o incorporación previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

Pues bien, en opinión del Magistrado-Juez, “el caso de autos es evidente que las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque el adherente, hoy demandante, tuvo la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la solicitud-contrato de tarjeta EROSKI red VISA (…) y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción”.

«La redacción de los términos relativos tanto a la amortización como a los intereses, sin obviar el uso de términos jurídicos, es accesible».

“Dicha cláusula se inserta perfectamente explicada y resaltada, y de forma separada respecto de las demás estipulaciones, recogiéndose las distintas formas de pago que puede utilizar el cliente -pago inmediato, pago mensual y pago especial cuota fija-, estipulándose para esta última modalidad un interés nominal anual del 19,80%, TAE del 21,70% anual”, anuncia el Juzgador.

Por tanto, a su juicio, “la redacción acredita que el consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y razonablemente completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato”. Igualmente, “la redacción de los términos relativos tanto a la amortización como a los intereses, sin obviar el uso de términos jurídicos, es accesible”.

Control de transparencia

Superado el control de incorporación, el Juzgador avisa que la claridad exigible tiene una doble dimensión: por un lado, la meramente gramatical y, por otro lado, la jurídica y económica.

“Debemos tener en cuenta que la modalidad de crédito revolvente supera por su naturaleza manifiestamente en complejidad a los contratos de préstamo o de apertura de crédito ordinarios y agrava la posición del consumidor para que pueda apercibirse, antes de contratar y más allá de la fijación concreta del tipo de interés aplicable, de la verdadera carga jurídica y económica que el contrato implica por la propia forma en que se desarrolla o desenvuelve”, alerta el Juzgador.

En concreto, observa el mismo que la información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito contiene los siguientes defectos u omisiones:

  • Ni la información precontractual representada por el documento que contiene la información normalizada europea sobre el crédito al consumo según el modelo legal, ni ninguna otra, ha sido comunicada o entregada al consumidor con la debida antelación a la firma del contrato con el fin precisamente de que pudiera comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre el contrato de crédito;
  • No se advierte con la claridad y la concisión exigida legalmente, que el contrato no prevé una garantía de reembolso del importe total del crédito;
  • El contrato de crédito carece de información sobre el importe total del crédito;
  • La forma en que se introduce en el contrato la condición general destinada a explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito;
  • La información ofrecida, a pesar de ser un crédito formalizado en el año 2012 por una entidad especializada en su concesión, resulta insuficiente para que consumidores como el aquí demandante pudieran apercibirse de la carga financiera que va a suponerle la amortización del capital de un crédito de duración indefinida y revolvente con una cuota mensual a abonar no elevada.

En definitiva, “no considera este Juzgador que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia”, anuncia el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia.

Control de abusividad

Declarada la falta de transparencia, el Magistrado-Juez se detiene a analizar el posible carácter abusivo de las condiciones del contrato.

«El contrato de crédito carece de información sobre el importe total del crédito».

Pues bien, a su juicio, tienen carácter abusivo las condiciones contractuales que determinan el interés ordinario y la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, “pues se incorpora en una generalidad de contratos en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante -que en muchas ocasiones es más jurídico que económico- en sus derechos y obligaciones”.

Nulidad

El Magistrado-Juez, ayudándose de la SAP de Cantabria 685/2020, de 21 de diciembre y de la SAP de Asturias 427/2020, de 3 de diciembre, apunta que, “como en el contrato no se contempla la opción de pago que no sea aplazado y el sistema de amortización diferido en combinación con la reconstitución del límite del crédito disponible constituyen el núcleo y esencia del contrato, no pudiendo subsistir sin ello, procede declarar la nulidad de todo el contrato”.

Así las cosas, ya en el fallo, se estima la demanda formulada por la representación del consumidor y se declara la nulidad del contrato de tarjeta Eroski Red VISA celebrado en septiembre de 2012, con obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, condenando a la entidad demandada al reintegro de la cantidad resultante como diferencia del capital abonado por el actor y el capital dispuesto.

Además, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales.

La plataforma de abogados especializada en reclamaciones de consumidores fundada en 2016, Reclama por mí, ha sido la firma que ha asumido la dirección técnica del presente asunto.

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