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A DEBATE: El interviniente provocado que comparece en el proceso conforme al art. 14 de la LEC, ¿puede ser condenado, con costas?

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A DEBATE: El interviniente provocado que comparece en el proceso conforme al art. 14 de la LEC, ¿puede ser condenado, con costas?

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



Ana Gratacós. Abogado Departamento Civil – Mercantil AGM ABOGADOS.

El artículo 14 de la LEC se limita a establecer los trámites judiciales o el procedimiento a seguir en el caso de que se llame a un tercero para que intervenga en el procedimiento, tanto si la llamada del tercero se solicita por parte de la actora como por parte del demandado, pero no recoge una regulación completa del régimen procesal de la intervención provocada. La regulación del artículo 14 de la LEC es incompleta ya que no establece ni determina los presupuestos que han de concurrir para que el tercero pueda ser llamado, la regulación del estatuto procesal que asume el interviniente o los efectos que se derivan de esa llamada al tercero, sino que se remite a lo que dispongan otras leyes materiales o procesales, esencialmente el Código Civil. El artículo 14 de la LEC se limita a regular que la llamada de ese tercero pueda ser realizada por parte de la demandante o bien por parte del demandado como pasamos a analizar a continuación:



– Intervención provocada a instancia del demandante: se contempla dicha posibilidad en el apartado primero del artículo 14 de la LEC que indica textualmente “en el caso de que la ley lo permita”, es decir en los casos que una norma permita o exija llamar a un tercero interesado en el resultado del pleito pendiente para que pueda intervenir en el mismo (un tercero interesado en el conocimiento del procedimiento). Por ejemplo de acuerdo con el artículo 72.2 D) de la ley de Patentes, cuando una patente pertenezca proindiviso a varias personas, podrá cada uno de los partícipes ejercitar acciones civiles o criminales contra los terceros que atenten de cualquier modo a los derechos derivados de la solicitud o de la patente comunes. En tal caso, el “partícipe que ejercite tales acciones queda obligado a notificar a los demás comuneros la acción emprendida, a fin de que éstos puedan sumarse a la acción”. Es decir dicha norma impone al actor la obligación de notificar a los demás comuneros la acción ejercitada para que, en el caso de que lo deseen, puedan intervenir en el proceso. Si los comuneros llamados se integran al proceso asumirán todos ellos el status de parte procesal, a todos los efectos. En el caso de no intervenir en el proceso también quedarán afectados por el resultado del pleito, ya les resulte favorable o perjudicial. La intervención de este tercero será en calidad de demandante y la forma de solicitar la intervención provocada es mediante otrosí en el escrito de demanda. Pero el artículo 14 de la LEC establece la posibilidad de que la solicitud no se contemple en el escrito de demanda, lo que sucederá “cuando la ley disponga otra cosa”. (es decir se remite a las leyes sustantivas que contemplan los diversos supuestos en los que se admite la intervención provocada a instancia del demandante). El tribunal resolverá mediante un auto sobre la admisión o no de este tercero llamado al procedimiento por parte del demandante y en el caso que acceda a dicha solicitud este tercero “dispondrá  de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes”. La ley no determina si el interviniente puede presentar o no escrito de demanda. Entendemos que de acuerdo con el artículo 401 de la LEC, si el interviniente se personara en las actuaciones antes de que el demandado contestare a la demanda se debería admitir, a su instancia, una ampliación de la demanda.

– Intervención provocada solicitada por parte del demandado. Dicho supuesto está contemplado en el apartado segundo del artículo 14 de la LEC. La solicitud se efectuará en el escrito de contestación de la demandada si nos hayamos ante un procedimiento ordinario o bien se indicará antes de la celebración de vista en el caso de que se trate de un juicio verbal. El tribunal, después de haber dado traslado a la actora, resolverá mediante auto sobre la admisión o no de la llamada de un tercero al procedimiento y contra dicho auto cabrá recurso de reposición. En el caso de inadmisión de la llamada de un tercero, el procedimiento continuará y por tanto, si nos hayamos ante un juicio ordinario, tras la notificación al demandado del auto denegatorio de su petición, se reanudará el cómputo del plazo para contestar a la demanda. En el caso de que nos encontremos ante un juicio verbal y tras el auto denegando la llamada de un tercero, el tribunal señalará nueva vista en la que deberán comparecer el demandante y demandado inicial. Si el auto admite la intervención provocada y se tratara de un juicio ordinario, se procederá a emplazar al tercero quien deberá contestar a la demanda y en caso de que no comparezca o no conteste se le declarará en rebeldía con los perjuicios que ello conlleve. En cambio de tratarse de un juicio verbal y tras admitir la intervención provocada, el juzgado dictará una providencia señalando nuevo día para la vista y convocando tanto a las partes iniciales como al tercero llamado al proceso. Es decir, en el caso que el tribunal admita la intervención provocada solicitada por parte del demandado, el tercero llamado al proceso no tiene la obligación de de intervenir en el procedimiento sino que tan sólo la carga de hacerlo. Pero el hecho de no intervenir puede provocarles graves consecuencias, ya que independientemente de que comparezca o no, este tercero llamado al proceso tendrá la consideración de demandado y por lo tanto la sentencia que se dicte le afectará de modo directo: en el caso de ser condenado se podrá ejecutar la sentencia frente a él y le alcanzará con todos los efectos de cosa juzgada. Un supuesto de intervención provocada solicitada por el demandante es el contemplado en la Disposición Adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación, que establece  “quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la LEC concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso”. Es decir el demandado puede solicitar la llamada al procedimiento de todos los agentes que intervinieron en el proceso constructivo. Indicar que en dichos casos mayoritariamente se desestima la solicitud de intervención provocada ya que el perjudicado es libre para demandar a todos los responsables o sólo a alguno o algunos de ellos (art. 1114 CC), sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan resultar entre estos.

Por último señalar que no se establece ninguna norma en cuanto a las costas generadas por la actuación del tercero y por tanto nos deberemos remitir a la regla general establecida en el artículo 394 y ss de la LEC para determinar quien debe asumir los gastos causados.



SI/ NO ES IRRELEVANTE LA POSTURA ASUMIDA

Jaime Fernández. Área procesal/Socio Rodés & Sala Abogados.

Marco normativo. Ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni las normas sustantivas que contemplan casos particulares de intervención provocada regulan una cuestión tan importante como la planteada.

La LEC se limita a prever la existencia de esta incidencia procesal (cuando venga prevista en la ley sustantiva correspondiente) y fijar determinadas normas procesales, aunque de forma incompleta.

Salvo una excepción recogida en la Ley de Ordenación de la Edificación, en las demás normas sustantivas sólo aparece la facultad de llamar a un determinado sujeto al pleito, pero  sin contemplar los efectos que del mismo se pueden derivar hacia él (Art. 511 CC, entre usufructuario y nudo propietario, Art. 1084.2 CC, entre coherederos, Arts.1481 y 1482 CC, del comprador al vendedor, a efectos de evicción, Art. 1559 CC, del arrendatario al propietario, Art. 72.2.d L. Pat., entre cotitulares de la patente, Art. 124.3 L.Pat., del licenciatario al titular de la patente, y D.A. 7ª LOE, entre agentes de la construcción).

Exposición a condena del llamado en caso de comparecencia. Si el llamado al proceso opta por comparecer, pasa a situarse en la misma posición que ocupa el actor o el demandado originario y se le tiene por parte a todos los efectos. Ello implica que pueda quedar afectado por el resultado que finalmente se produzca en el pleito sin ninguna limitación.

En el supuesto de que la llamada se produzca en la parte actora, entiendo perfectamente posible la imposición de costas. El actor que se suma al procedimiento pasa a impulsar y promover la estimación de la demanda en contra de la tesis planteada por la defensa de la parte demandada. Si es ésta la que vence, debe poder conseguir la condena en costas respecto a sus dos oponentes, el actor originario y el sobrevenido.

Si es la parte demandada quien hace el llamamiento, el nuevo demandado pasa a quedar directamente expuesto al resultado del pleito desde el momento en que comparece en el procedimiento y pasa a ser parte (demandada) a todos los efectos. En ese mismo procedimiento puede resolverse su propia responsabilidad, sin necesidad de acción posterior. Puede quedar condenado junto con el demandado originario o, incluso, en sustitución de éste. También puede ser condenado en costas, ya que su oposición a la demanda constituye una resistencia a la defensa planteada por la parte actora y ello justifica su imposición.
 
Exposición a condena del llamado en caso de que no comparezca. En cambio, si el llamado al proceso opta por no comparecer, no puede sufrir las consecuencias directas derivadas del mismo, ya que no asume la condición de parte procesal. Al ser ajeno al pleito, no puede dirigirse contra él la Sentencia que resuelva el procedimiento si no hay norma que lo permita. La única excepción se encuentra en la LOE, que prevé que el resultado del pleito sea “oponible y ejecutable” contra el agente de la construcción que hubiera sido llamado al proceso incluso si éste hubiera decidido no comparecer en él (D.A. 7ª).

En los demás casos, lo que sí puede afectar al llamado al proceso que no comparece son las consecuencias de la propia decisión de mantenerse fuera del proceso. Si bien la extensión “ultra partes” del fallo no es procedente, a falta de una norma expresa que lo contemple, no es irrelevante la postura adoptada por el llamado al proceso, que ha optado por no plantear una defensa activa de la postura procesal que se le ofrecía. Ello debe comportar, por ejemplo, que si luego se interpone contra él una acción de repetición derivada del resultado del pleito inicial, no podrá oponer que la resolución dictada en él no fue acertada (“exceptio male iudicati processus”) ni tampoco que éste deriva de una defectuosa defensa planteada en aquel procedimiento (“exceptio male gesti processus”). Estos efectos preclusivos deben ser valorados en la estrategia a seguir por la persona que venga llamada al proceso.

Sólo la admisión por la  demandante de la intervención instada permitiría identificar como demandada a los agentes de la edificación no demandados originariamente

Javier Prieto. Abogado, VIALEGIS ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS

De entre los diferentes problemas interpretativos que presenta el artículo 14 de la LEC, se nos ha propuesto el análisis de tres cuestiones concretas: la posibilidad de que el tercero interviniente sea condenado; la posibilidad de que sea además condenado en costas; y las consecuencias de su incomparecencia una vez haya sido emplazado. Las tres cuestiones presentadas se resuelven analizando la premisa de la que son consecuencia. Es preciso determinar si la llamada del tercero interviniente en el litigio le otorga a éste la condición de “parte codemandada”, o si su alcance no excede el de simple notificación de la pendencia del pleito, mera litisdenuntiatio. La primera opción supondría que el tercero interviniente podría ser condenado o absuelto, también condenado en costas, y se le declararía rebelde de no comparecer en el pleito; la segunda, que no podría ser condenado ni absuelto, no podrían exigírsele costas, y no sería declarado rebelde (aunque sí quedaría afecto por lo declarado en el litigio para el que se le llamó, sin poder alegar después desconocimiento o mala gestión procesal).
El artículo 14 LEC distingue su tratamiento dependiendo de si la solicitud de intervención provocada de un tercero la realiza la parte demandante o la requiere la parte demandada. En la intervención provocada propuesta por la parte demandante, el artículo 14.1 LEC dispone que el tercero llamado al pleito lo hará “sin la cualidad de demandado”, pero con las facultades que se conceden a la parte. La intervención, según terminología doctrinal, sería adhesiva simple, y con las consecuencias ya dichas para el caso de no considerarlo parte demandada.
La intervención provocada propuesta por el demandado (14.2 LEC) comporta mayores problemas interpretativos, y determina dos vías diferenciadas de desarrollo. Por un lado, de la regla primera del artículo 14.2 (“el demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio”) se colige que la finalidad de la intervención provocada es simplemente la de notificar al tercero (al que se le presupone un interés indirecto en el proceso, a diferencia del litisconsorte) la pendencia del proceso, pudiendo intervenir en él contestando la demanda pero sin actuar como parte demandada, sin posibilidad entonces de ser condenado o absuelto y no siendo la comparecencia una obligación, sino sólo una carga (no se le declara rebelde, aunque de su incomparecencia podrán derivarse consecuencias negativas; i. e., una responsabilidad por evicción cuyo fundamento —no la propia responsabilidad— se habría declarado y juzgado en el pleito para el que fue llamado).
Por el otro, el apartado cuarto del artículo 14.2, en relación con el artículo 18, va más allá de la simple notificación de pendencia de la regulación ordinaria, y prevé que el tercero interviniente pueda suceder al demandado, en vista de que el interés directo afectaría a aquél, y no a éste. Sólo en este caso concreto la ley realiza una regulación paladina, equiparando expresamente el estatus procesal del interviniente a la parte originaria. Al convertirse el tercero en este caso concreto parte demandada, sí se le podría condenar, y podrían derivársele costas (en puridad, sin embargo, no se estará condenando al llamado en su condición de tercero interviniente —habrá dejado de serlo—, sino ya como parte demandada propiamente dicha, después de realizada la sucesión procesal).
Sea como fuere, el requisito principal que exige la LEC en sus dos supuestos para que proceda la solicitud de intervención provocada es que “la ley permita” la llamada al tercero. Sin embargo, el artículo 14 no regula cuáles son los supuestos permitidos (ausencia ésta motivada seguramente por la íntima conexión de esta cuestión procesal con la naturaleza jurídico material de cada una de las situaciones permitidas), lo que exige, para una correcta interpretación de dicho precepto, no quedarse sólo en él (aunque sí tenerlo como “norma directriz”, en cuanto norma propiamente procesal y posterior en el tiempo a las sustantivas que prevén la intervención), y sí girar la vista a las leyes sustantivas. Una interpretación legal genérica del estatuto procesal del tercero interviniente, ajena a cada supuesto concreto y a su regulación sustantiva, resultaría poco oportuna. Por ello, lo idóneo será analizar los principales supuestos en que se permite la intervención provocada desde su propia regulación sustantiva, que los hace únicos, pero siempre bajo la atenta mirada a la LEC, que tiende unos extremos comunes a todos ellos, según nuestra opinión y conocida la ausencia de una posición asentada de la jurisprudencia.
Uno de los supuestos de intervención regulados por ley es la laudatio o nominatio autoris (511 y 1559 Cc), donde usufructuario y arrendatario (cada artículo regula un caso), deben poner en conocimiento del propietario los actos de terceros que afecten el derecho de propiedad de éste. Parece que el hecho de que en estos supuestos quepa la intervención provocada es una cuestión indiscutida desde que la LEC introdujo la cláusula cuarta dentro del artículo 14.2, en tanto en cuanto la idea de intervención en estos casos trae causa precisamente de la posibilidad de sustitución del poseedor inmediato demandado, con interés simplemente indirecto, por el propietario, con interés directo. Así, conseguida la sustitución procesal, el tercero interviniente se convertiría en parte demandada, asumiendo en este caso una posible condena o absolución y una posible condena en costas.
La intervención ante una acción por evicción es otro supuesto permitido por la ley (el comprador demandado con una acción por evicción llama al proceso al tercero vendedor). Si bien para algunos autores supone una acción de garantía, entiendo que estamos, de acuerdo con la interpretación genérica realizada del artículo 14, ante una intervención adhesiva simple del tercero, donde el llamante sólo pretende notificar la pendencia del litigio, y el vendedor llamado, que no tiene un interés directo en el procedimiento, no puede ser condenado ni absuelto y, por tanto, tampoco puede ser condenado en costas. No cabe entender que el llamante demandado ejercite una acción de saneamiento, en tanto este saneamiento no podría exigirse hasta sentencia firme que condene al comprador a perder total o parcialmente lo adquirido. En esta línea, en la que el tercero vendedor sólo actúa con un interés indirecto, y como mero coadyuvante del demandado, su incomparecencia no supondría declaración de rebeldía (cuestión que formalmente —no le vemos sentido en la práctica a una relación judicial directa entre quien solicita la evicción y el vendedor— sólo tendría validez cuando el demandante hubiera ampliado objetiva y subjetivamente la dirección de su demanda hacia el tercero), sino que en todo caso le afectarían las declaraciones dispuestas en la sentencia, contra la que no cabría alegar la regla res inter alios iudicata.
La misma interpretación deberá hacerse en los supuestos de intervención provocada de los coherederos llamados por otro heredero a quien se le reclaman deudas hereditarias, y ello con independencia de que sea un caso de intervención litisconsorcial, frente a la intervención adhesiva simple de los supuestos anteriores, donde no se alteraría el objeto procesal. Es decir, frente al simple interés indirecto, aparece aquí una relación directa entre la actora y los intervenidos; sin embargo, y siendo coherentes con la interpretación realizada del artículo 14.2, la intervención tampoco excedería de la notificación al tercero de la pendencia del proceso, pudiendo intervenir en el pleito contestando la demanda pero sin actuar como parte demandada, sin posibilidad entonces de ser condenado o absuelto.
En idéntica situación se encuentra el último supuesto que comentamos, los casos donde se produce la llamada de otros agentes de la edificación por los que sí han sido demandados. También es un supuesto de intervención litisconsorcial, donde resulta todavía más problemático defender la postura inicial descrita en el análisis exclusivo del artículo 14. Y es que, a la existencia de un interés directo, como en el caso de los coherederos llamados, se une el hecho de que la DA 7ª de la LOE afirme expresamente que la sentencia dictada “será oponible y ejecutable” frente a todos los agentes llamados al proceso con independencia de su intervención. Esta regulación, donde la ejecutabilidad parece llevar implícita una condena previa del tercero, ha fundamentado que varios autores hayan interpretado este supuesto de intervención provocada como una auténtica “llamada en causa” propia del sistema italiano, que excede de la simple denuncia o notificación de pendencia del litigio y convierte en parte codemandada al tercero interviniente, bastando la llamada del demandado y la aprobación del juez, y restando el protagonismo de la actora en la configuración de su petitum.
En nuestra opinión, sin embargo, una interpretación en este sentido de la DA7ª, por la que la llamada a un tercero significara necesariamente, y con independencia de la postura de la parte demandante, una ampliación subjetiva de la demanda por la que los llamados fueran parte demandada y susceptibles de ser condenados, vulneraría el artículo 218 LEC, relativo a la congruencia de las sentencias, en tanto en cuanto habría un pronunciamiento acerca de un sujeto al que la actora podría no haber reclamado nada. La doctrina del Supremo no ofrece duda en cuanto a la imposibilidad de que un demandado pueda pedir la condena de otro: una extrapolación lógica de esta postura nos dice que menos aún podría un demandado pedir la condena de un tercero interviniente. Así, quizás la respuesta más oportuna a este problema (aplicable también al caso de los coherederos), y la interpretación más coherente de la DA7ª en relación con el artículo 14 LEC, sea entender que sólo la admisión por la parte demandante de la intervención instada (considerada esta admisión como una ampliación subjetiva de la litis distinta a la ordinaria del 401.2 LEC), permitiría identificar como parte demandada a los agentes de la edificación no demandados originariamente, que únicamente bajo esta circunstancia soportarían las consecuencias reservadas para las partes demandadas: poder ser absueltos o condenados, poder ser condenados en costas, poder ser declarados en rebeldía ante la incomparecencia, y asumir que la sentencia que hipotéticamente les condenara—ahora sí— fuera susceptible de ejecución.

 

 

 

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