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Nueva ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos

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Nueva ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos

(Imagen: el blog de DIGI)



 

1.- Introducción



 La Exposición de Motivos, asegura, por una parte, que la falta de desarrollo legislativo específico de la relación jurídica establecida en torno a la figura del aparcamiento de vehículos causaba problemas; en segundo lugar, que la jurisprudencia venía reclamando la conveniencia de dicha regulación específica y, finalmente, haciendo referencia al verdadero núcleo del contrato de aparcamiento ñla responsabilidad del titular del aparcamiento y, en especial, la obligación de guarda y custodia y su alcance-, se aborda, dice, en términos que vienen a recoger y resolver los criterios y dudas planteadas por la jurisprudencia.

Por último, antes de entrar en el análisis propuesto, cabe poner de manifiesto que la Ley establece un régimen imperativo que ha de respetarse, en todo caso, por la voluntad de las partes y que ha de ser complementado, a falta de previsión específica, por las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar, según dispone el artículo 7 de la Ley, cuya redacción resulta realmente desafortunada.

 



2.- La construcción jurisprudencial del contrato.

 

2.1.- Consideraciones preliminares.

 

El contrato de aparcamiento no había sido, hasta ahora, objeto de tratamiento normativo específico, lo que lo convertía en un contrato atípico, por no corresponder a los tipos contractuales previstos en el Código Civil o en las leyes, pero, a la vez, en una manifestación de la libertad contractual impuesta por el progreso económico y técnico, en definitiva, por la realidad social.

Ante la falta de tratamiento normativo de la relación jurídica establecida entre el titular de un aparcamiento y el usuario del mismo, los Tribunales han tenido que hacer frente a los distintos problemas que de la misma derivaban. Los pronunciamientos en la materia del Tribunal Supremo han sido escasos, aunque la Sentencia de 22 de octubre de 1996 dictada por el Alto Tribunal marcó un hito, como después se verá, esclareciendo enormemente la disciplina normativa del contrato. Pero la auténtica labor de construcción de la relación jurídica de referencia la han llevado a cabo las Audiencias Provinciales, conformando un cuerpo jurisprudencial de cierta entidad, relativamente homogéneo, que no sólo ha dotado a las relaciones de seguridad jurídica, sino que incluso ha puesto las bases para la consecución de otro fin mayor, la justicia, pues, al utilizar criterios tales como la realidad social, la buena fe, los fines económicos de las partes o la expectativa creada, pone de relieve toda una serie de parámetros cuya consideración y ponderación habrían de permitir alcanzar la mejor de las soluciones en cada caso.

Los pronunciamientos jurisprudenciales se han ocupado prácticamente de todos los aspectos relativos al contrato de aparcamiento de vehículos, desde su concepto y sus clases, pasando por su naturaleza jurídica y la normativa aplicable, hasta la determinación de las obligaciones del titular del aparcamiento y del alcance de éstas, en especial la obligación de guarda y custodia.

A continuación se analizan someramente los diversos aspectos apuntados, para su posterior confrontación con la construcción normativa contenida en la nueva Ley reguladora del contrato.

 

2.2.- Concepto y clases según la jurisprudencia.

 

                Algunos pronunciamientos jurisprudenciales han ofrecido un concepto de contrato de aparcamiento. Así, la SAP de Madrid de 10 de diciembre de 1992,  lo definió, libre aún de valoraciones sobre la naturaleza jurídica del contrato, en los siguientes términos: «contrato atípico por el que el propietario o conductor de un vehículo lo deja estacionado temporalmente en un lugar habilitado para ello contra el pago de un canon que se establece en función del tiempo de utilización de aquél´´. Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de octubre de 1996, lo definió del siguiente modo: «El contrato de aparcamiento es un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquél, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia´´.

                En cuanto a la denominación del contrato, éste ha recibido, en las resoluciones de las Audiencias, una doble denominación, contrato de garaje o pupilaje, por una parte, y contrato de aparcamiento de vehículos o parking, por otra. Esta doble denominación, o bien se utilizaba de forma indistinta o bien se aplicaba a sendas modalidades contractuales, atendiendo a la distinta, aunque próxima, función económica de cada una: el aparcamiento de vehículos haría referencia a los estacionamientos de carácter temporal, generalmente inferiores a un día, mientras que el contrato de garaje haría referencia a los estacionamientos de mayor duración y con plaza fija. Incluso se radicalizó la tendencia a diferenciar ambas figuras contractuales, hasta el punto de asignar un régimen obligacional distinto a cada una de ellas, de modo que el contrato de garaje supondría la obligación de guarda y custodia, mientras que tal obligación no existiría en el contrato de aparcamiento de vehículos. Sin embargo, esta tendencia fue definitivamente atajada por el Tribunal Supremo, mediante la ya citada Sentencia de 22 de octubre de 1996, de capital importancia en la materia. En la citada resolución (Fundamento de Derecho Cuarto), si bien se reconoce una distinción entre las dos modalidades contractuales en el aspecto económico, se rechaza, en cambio, tal distinción en el aspecto jurídico, afirmándose por el Alto Tribunal que tal distinción no está avalada ni por la doctrina ni por las decisiones judiciales de manera que pueda considerarse pacífica, concluyendo, finalmente, con las siguientes palabras: «Ninguna razón, fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios de aparcamiento, tengan que ser dispensadas, en contraposición a los garajes, del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar contratos con los usuarios´´.

Distinción con otros contratos similares

                El contrato de aparcamiento se distingue, en cambio, claramente de otras modalidades contractuales similares, como el contrato de arrendamiento de una plaza de aparcamiento en garajes comunitarios (en el que se cede el derecho de ocupación y uso de un plaza concreta por un período determinado a cambio de una cantidad también determinada con libre acceso al parking con total autonomía), el contrato de garaje individual (que no pasa de ser un contrato de arrendamiento de cosa inmueble), la conocida ORA (servicio municipal que asegura espacios delimitados, en caso de haber libres, en los que estacionar, previo pago de una tasa en función de los minutos en que permanece aparcado el vehículo) o el contrato de reparación de vehículo en un taller de reparación (en el que la particularidad radica, precisamente, en la prestación por el garajista, de un servicio de reparación). En todas estas modalidades, claramente diferenciadas del contrato de aparcamiento, se da, como nota característica, la desvinculación de cualquier obligación de guarda y custodia, obligación que sí se da, en cambio, en el contrato de aparcamiento.

 

2.3.- Naturaleza jurídica y normativa de aplicación.

 

                En relación con la naturaleza jurídica del contrato, los pronunciamientos jurisprudenciales han mantenido básicamente tres líneas de pensamiento más o menos sucesivas. La primera, fundamentada precisamente en una Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1929 (dictada, por tanto, en un marco socio-económico completamente distinto al actual) lo calificó como contrato de arrendamiento de local, dando importancia al lugar destinado al estacionamiento (la plaza de aparcamiento). La segunda también lo calificó como un solo contrato, siendo éste el de depósito, poniendo el acento, esta vez, en el objeto (el vehículo) y en la consiguiente obligación de guarda y custodia del mismo. Y la tercera y última línea de pensamiento, que se constituyó en la doctrina mayoritaria y que fue ratificada por la ya invocada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 (Fundamento de Derecho Sexto), lo calificó como un contrato compuesto o complejo de naturaleza mixta, que absorbe el contenido prestacional de dos contratos típicos, el arrendamiento de cosa inmueble y el depósito. Esta última tesis, además, yendo más allá de la mera combinación contractual, dotaba al contrato de aparcamiento de una cierta autonomía conceptual, surgiendo así «una sola prestación que se intercambia por una merced´´ (SAP de Castellón de 21 de mayo de 1994, SAP de Valencia de 30 de septiembre de 1993 y SAP de Madrid de 27 de enero de 1995).

                En cuanto a la normativa de aplicación, si bien los pronunciamientos jurisprudenciales recurrían a los elementos de los contratos de arrendamiento y depósito para determinar la naturaleza jurídica del contrato de aparcamiento, optaban, en cambio, por salvar la falta de normativa específica acudiendo a las normas generales de las obligaciones (artículo 1255 del Código Civil ñlibertad de pactos, limitada por la ley, el orden público y la moral-; artículo 1258 ñbuena fe contractual, límite a la autonomía privada y a la vez, elemento integrador del contenido del contrato, al derivar de ella nada menos que la obligación de guarda y custodia del vehículo; artículos 1101 y siguientes ñen relación con el incumplimiento contractual y la consiguiente responsabilidad del titular del aparcamiento). Por otra parte, también ha sido constante la aplicación por las Audiencias del bloque normativo constituido por las reglas contenidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio, fundamentada en la consideración del contrato de aparcamiento como un contrato de adhesión y del usuario de éste como consumidor, opción elogiada por la doctrina, por cuanto que, de una parte, completaba la normativa aplicable al contrato y, de otra, proporcionaba al juzgador un arma eficaz para luchar contra posibles abusos contractuales y, en especial, contra las más que frecuentes cláusulas de exoneración de la responsabilidad. Este posicionamiento fue también acogido, aunque de forma tangencial, por la repetida Sentencia del Tribunal de 22 de octubre de 1996 (Fundamento de Derecho Séptimo).

 

2.4.- La obligación de guarda y custodia a cargo del titular del aparcamiento. Alcance y contenido material.

 

                La existencia de la obligación de guarda y custodia entre las que asume el titular de un aparcamiento está ya fuera de toda duda en los pronunciamientos jurisprudenciales. Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996, es unánime la doctrina jurisprudencial que considera que esta obligación es inherente al citado contrato y que forma parte de su contenido esencial. En el Fundamento de Derecho Sexto de la citada Sentencia del Alto Tribunal se expresa lo siguiente: «La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intrascendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del «parking´´. Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo´´. Y añade a continuación, como fundamento de la conclusión expuesta: «Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo, forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido (…) La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1258 del Código Civil´´.

                Cuestión distinta es la del alcance de la citada obligación, puesto que, de la combinación de los criterios de la buena fe, el fin perseguido por las partes y las expectativas creadas, se hace derivar no sólo la existencia de la obligación de guarda y custodia, sino, además, el hecho de que la determinación de su alcance ha de ir necesariamente ligada a la consideración de las características fácticas y singulares del aparcamiento en concreto, sin que, por otra parte, deba permitirse que la estructura del servicio prestado en éste sea deficiente. En definitiva, en palabras de Natalia ¡lvarez Lata «no se puede exigir obligación de guarda más allá de los límites de la estructura del servicio, pero tampoco se debe permitir que ésta sea deficiente y no cubra lo que en principio ha prometido´´.

                Finalmente, en cuanto al contenido material de la obligación de guarda y custodia, es decir, la extensión del objeto de vigilancia (el vehículo en sí o también su contenido), se establecieron dos diferentes líneas de pensamiento: algunas sentencias diferenciaban claramente entre lo que se podía considerar accesorios del vehículo, que en realidad forman parte integrante del mismo, ya por su naturaleza (v.gr. la rueda de repuesto), ya por incorporación (v.gr. radiocasetes), de aquellos otros extraños o ajenos al vehículo, proclamando la obligación de responder en caso de sustracción de los primeros pero no de los segundos, mientras que otras sentencias no diferenciaban entre ambos tipos de objetos, estableciendo la responsabilidad del titular del aparcamiento en caso de sustracción de cualquiera de ellos. Sin embargo, se ha dado, finalmente, una cierta convergencia entre ambos posicionamientos, en virtud del principio de equivalencia de las prestaciones y, así, partiendo de la consideración del vehículo como unidad, se determinó un contenido mínimo de la obligación de guarda y custodia, que se extendería al vehículo en sí y a lo que razonablemente cabría esperar que éste contuviera (en especial, es unánime la doctrina jurisprudencial que considera que el radiocasete es un elemento del coche que tiene con él una relación de pertenencia, por lo que la obligación de custodia también se extiende al mismo) y lo que podríamos llamar un contenido accesorio condicionado, referente a la custodia de los demás objetos ajenos al vehículo, que sólo sería exigible si se dieran los presupuestos requeridos por el principio de libre consentimiento, que se concretarían, para el usuario del aparcamiento, en la advertencia a la persona o personas al frente del aparcamiento de la existencia de los objetos en el interior del vehículo y, para el titular del aparcamiento, en la advertencia de la obligación de declarar la existencia de los objetos y en la indicación a los usuarios de las medidas a adoptar en relación con los mismos.

 

3.- La configuración legal del contrato de aparcamiento de vehículos.

 

Pasamos, a continuación, a confrontar la construcción jurisprudencial del contrato de aparcamiento hasta ahora expuesta con la regulación positiva del mismo. Para ello, trataremos de seguir la misma estructura expositiva utilizada para aquélla, con las oportunas adaptaciones.

 

3.1.- Concepto y ámbito de aplicación.

 

                Del artículo 1 de la nueva Ley, que lleva por título «¡mbito de aplicación´´, se desprende el concepto legal del contrato de aparcamiento, que quedaría definido como «aquél en cuya virtud una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento´´.

                Si se compara el anterior concepto con el ofrecido por la jurisprudencia, se aprecia una evidente similitud con los mismos, toda vez que todos ellos contienen, como elementos esenciales, la cesión de espacio para el estacionamiento y el pago de un precio fijado en función del tiempo de utilización de aquél. Sin embargo, igual de evidente es la diferencia que existe entre ellos, puesto que las definiciones jurisprudenciales no incorporan, como elemento conceptual, el deber de vigilancia y custodia, sino que hacen derivar éste de la naturaleza jurídica del contrato y del principio de la buena fe, entre otros criterios, mientras que la definición legal hace referencia a tal deber, en un artículo no referido, precisamente, al concepto, sino al ámbito de aplicación de la Ley. Esta circunstancia no deja de ser perturbadora, puesto que, si bien puede entenderse, en un ejercicio de «caridad interpretativa´´ y con fundamento en lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley, que lo que pretendía el legislador era dejar bien claro, desde el principio, que la obligación de guarda y custodia es inherente al contrato de aparcamiento, la expresión resulta de lo más desafortunada, ya que, si se entiende, como puede entenderse, que la referencia a tal deber se hace en términos de delimitación del ámbito de aplicación de la Ley, podría concluirse que ésta no se aplicaría en aquéllos supuestos en los que el titular del aparcamiento, sencillamente, declara de forma expresa, en ejercicio de su voluntad, que tal obligación no forma parte del contrato, lo que obligaría a acudir a los criterios de buena fe, fin perseguido, expectativas creadas y características fácticas para determinar la existencia de aquella obligación, con lo que en nada se habría avanzado con la promulgación de la Ley.

                Por lo demás, de la definición legal y de su interpretación sistemática con el artículo 3.1.b) de la propia Ley, parece inferirse que se contemplan, como objeto de regulación, tanto el contrato de garaje o pupilaje, como el contrato de aparcamiento de vehículos propiamente, dado que el artículo citado hace referencia a la posibilidad de que, en el justificante o resguardo no se haga constar el día y la hora de la entrada, por no ser determinante para la fijación del precio, lo que casa perfectamente con las características del contrato de garaje, referido, en principio, a estacionamientos por un tiempo determinado, superior, en todo caso, a un día. Y finalmente, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera, también se aplica la Ley a la relación (calificada de contractual a los efectos de la Ley) entre el titular de un aparcamiento y el de un vehículo que haya sido depositado en aquél en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo.

                En cuanto a los aparcamientos excluidos, que completan el cuadro relativo al ámbito de aplicación de la Ley, el artículo 2 hace referencia a: a) los estacionamientos en zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, sean gratuitos o exijan el pago de la correspondiente tasa; b) los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones (v.gr. grandes superficies o almacenes) o que sean gratuitos; y c) cualesquiera otros que no reúnan los requisitos del artículo 1, que se concretan en 1) los aparcamientos en los que el titular del aparcamiento no cede la plaza de estacionamiento como actividad mercantil y 2) los aparcamientos en los que el precio no se determine en función del tiempo de estacionamiento, lo que parece que haría referencia al contrato de arrendamiento de plaza de aparcamiento.

 

3.2.- Naturaleza jurídica y normativa aplicable.

 

                La naturaleza jurídica del contrato de aparcamiento, cuestión directamente vinculada a la determinación de la normativa de aplicación, ha dejado de ser una cuestión de primer orden, desde el momento en que existe ya una normativa específica reguladora del contrato de aparcamiento, en el que se determinan los elementos configuradores del mismo, aunque no está de más señalar que, entre las razones de la promulgación de la nueva Ley que comentamos, debe de haber tenido un peso específico, la autonomía conceptual atribuida al referido contrato por los pronunciamientos jurisprudenciales.

                En cuanto a la normativa de aplicación, como se ha señalado en la Introducción, la nueva Ley se pretende imperativa y, en este sentido, el desafortunado artículo 7, si bien mantiene el carácter principal de la voluntad de las partes como fuente normativa del contrato, impone, como límite a la misma, lo establecido en aquella Ley, cuya regulación deberá ser suplida, a falta de previsión específica, por las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar. Es de destacar la ausencia de referencia alguna a la normativa reguladora de la defensa de consumidores y usuarios (ni siquiera en la Exposición de Motivos), lo que constituye una de las novedades de la Ley, no precisamente loable, con respecto a la construcción jurisprudencial del contrato y a la determinación de la normativa aplicable. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya aplicación por los Tribunales mereció tantos elogios por parte de la doctrina, no ha merecido el más mínimo reconocimiento por parte del legislador. No obstante, es indudable que, en adelante, los Tribunales continuarán teniendo en mente las reglas contenidas en dicha norma, aunque no las invoquen expresamente, en especial, a la hora de hacer frente a los abusos contractuales y, concretamente, a las hasta el momento frecuentes cláusulas de exoneradoras o limitativas de la responsabilidad del titular del aparcamiento.

 

3.3.- Derechos y obligaciones de las partes. Contenido material y extensión de la obligación de guarda y custodia a cargo del titular del aparcamiento.

               

                El tema central y auténtica finalidad de la Ley, a juzgar por lo expresado en su Exposición de Motivos y por la cantidad de letra impresa dedicada al efecto, es la regulación del contenido obligacional del contrato de aparcamiento y, en especial, de las obligaciones y consiguientes responsabilidades del titular del aparcamiento, a lo que dedica los artículos 3 y 5, en los que nos detendremos ahora. El artículo 4, relativo a los deberes del usuario, no presenta mayor trascendencia.

                De las obligaciones             impuestas por la Ley al titular del aparcamiento, destacan las siguientes:

1) por su novedad y los problemas prácticos que puede suponer, la de entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento, en el que, además de hacer constar el día y la hora de entrada (si resulta determinante para la fijación del precio), ha de identificarse, en todo caso, el vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo (artículo 3.1.b);

2) por sus implicaciones administrativas y más concretamente, sancionadoras, en materia de defensa de consumidores y usuarios, la de indicar, de manera fácilmente perceptible, los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento (artículo 3.1.d) y

3) por su trascendencia práctica y la problemática que ha provocado, desde un primer momento, el recurso a los Tribunales, la de restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente ñde manera fija e inseparable- a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate (artículo 3.1.c).

                Nos ocupamos, a continuación, de esta última obligación y de las responsabilidades que su incumplimiento comporta para el titular del aparcamiento. El artículo 5.1 de la Ley establece que el titular del aparcamiento responderá por los daños y perjuicios que el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones ocasione al usuario o propietario del vehículo. Respecto de la obligación de restitución, tal prescripción significa que el simple hecho de no restituir al portador del justificante el vehículo y los componentes accesorios que guarden con aquél una relación de pertenencia, comporta la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, sin más consideraciones, lo que constituye un verdadero despropósito, al objetivar la responsabilidad del empresario, sin dar cabida a apreciaciones sobre el carácter subjetivo o culpabilístico de la responsabilidad del mismo, haciéndole responder, por tanto, también en supuestos de fuerza mayor o caso fortuito o sin culpa. Es evidente que lo establecido en el artículo 5.1 debe ser atemperado por aplicación de las disposiciones generales de las obligaciones y contratos previstas en el Código Civil (artículos 1101 y siguientes), que imprimen a la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones un claro corte culpabilístico. En este sentido, cabe señalar que también de los pronunciamientos jurisprudenciales se desprende el carácter subjetivo de la responsabilidad del titular del aparcamiento (SAT de Madrid de 23 de diciembre de 1981, SAP de Madrid de 10 de diceimbre de 1992, SAP de Zaragoza de 30 de diciembre de 1993). Así pues, éste debería verse libre de responsabilidad, en caso de incumplimiento de la obligación de restitución, cuando se produzca un suceso de fuerza mayor o caso fortuito o sin culpa de su parte.

Por otra parte, de la redacción de los artículos 3.1.c) y 5.1, tampoco se desprende que quepan consideraciones sobre las características fácticas y singulares del concreto aparcamiento, en orden a determinar el verdadero alcance de la obligación de guarda y custodia, o sea, de restitución, en definitiva, del alcance de la responsabilidad del titular del aparcamiento, sino que parece establecerse que éste debe responder en todo caso, sean cuales sean aquellas singularidades y características fácticas. De nuevo, la lógica y, sobre todo, la justicia, exige que se atempere esta prescripción, con la consideración de las concretas circunstancias de cada caso y de las peculiaridades propias de cada aparcamiento.

En cuanto al contenido material de la obligación de restitución, la Ley viene a recoger, mutatis mutandis, las conclusiones a las que habían llegado los pronunciamientos jurisprudenciales. Así, prevé un contenido mínimo, consistente en el deber de restituir, en el estado en el que le fue entregado, tanto el vehículo en sí, como determinados componentes accesorios, concretamente, los que reúnan los requisitos de incorporación funcional a aquél ñque se traduce, a su vez, en las notas de fijación e inseparabilidad-, habitualidad y carácter ordinario (por naturaleza o valor). En definitiva, se trata de aquellos objetos que mantengan con el vehículo una relación de pertenencia, según la más acertada expresión utilizada por los Tribunales. Por lo tanto, todos aquellos objetos que no sean fijos o que sean extraíbles quedan fuera del alcance material de la obligación de restitución. La Ley hace referencia expresa, a este respecto, a los radiocasetes extraíbles y a los teléfonos móviles. Pero también prevé un contenido accesorio condicionado, en relación con cualesquiera otros objetos no amparados por el deber legal de restitución y que se encuentren en el interior del vehículo. Así, el titular del aparcamiento también responderá de la restitución de los mencionados objetos «no protegidos´´, siempre y cuando cuente con un servicio especial para la guarda y custodia de los mismos y se den los siguientes presupuestos: a) declaración expresa de los mismos por el usuario del aparcamiento a la entrada; b) aceptación de su custodia (expresa o tácita) por el titular del aparcamiento; c) información suficiente sobre el servicio e indicación por el titular del aparcamiento de las prevenciones y medidas de seguridad a seguir y d) observancia por parte del usuario de las prevenciones y medidas de seguridad indicadas. Se recogen, de esta manera, las exigencias de los principios de libre consentimiento y de equivalencia de las prestaciones. La existencia de este servicio especial y, por tanto, de la obligación de guarda y custodia de accesorios no protegidos por la ley, se deja a la libre elección del titular del aparcamiento. Quizás habría sido preferible que se hubiera impuesto la obligatoriedad del mismo en aquellos aparcamientos que superaran un determinado número de plazas, puesto que, como pone de manifiesto Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, uno de los motivos de que se opte por la utilización del vehículo propio en las ciudades, en vez del transporte público, es la tranquilidad ñcuando se opta por estacionarlo en un aparcamiento público- que supone poder dejar en aquél, de forma transitoria, compras, maletas, carteras, bolsos y otros enseres.

Para terminar, cabe destacar dos derechos que se reconocen al titular del aparcamiento: por una parte, el derecho de retención sobre el vehículo en garantía del pago del precio del estacionamiento (artículo 5.3) y, por otra parte, el derecho a utilizar el procedimiento de retirada de vehículos, previsto en la Ley de Tráfico, cuando se presuma racionalmente su abandono (artículo 6). Cabe señalar, poniendo en relación ambos derechos, que el derecho de retención sólo se reconoce en garantía del pago del precio de estacionamiento, pero no, en cambio, por los daños y perjuicios que pueda causar el usuario del vehículo en el interior del aparcamiento, ni de los gastos derivados del abandono del vehículo.

 

4.- Conclusión.

 

A modo de conclusión, podemos señalar que, a pesar de lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley, ésta no da la respuesta que cabía esperar a la problemática del aparcamiento público, ni recoge satisfactoriamente una doctrina jurisprudencial muy lograda en la materia, ni mucho menos resuelve los criterios y dudas planteadas por los Tribunales, antes al contrario, plantea nuevas dudas e interrogantes, muchos de los cuales parecían ya superados.

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