La Ejecucion No Dineraria en La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ejecucion No Dineraria en La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Este cambio de orientación queda recogido en la Exposición de Motivos: «Era preciso, sin duda, modificar una regulación claramente superada desde muy distintos puntos de vista. Esta Ley introduce los requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento de los deberes de hacer y no hacer y se aparta así considerablemente de la inmediata inclinación de la indemnización pecuniaria manifestada en la Ley de 1.881. Sin embargo, se evitan las constricciones excesivas, buscando el equilibrio entre el interés y la justicia de la ejecución en sus propios términos, por un lado y, por otro, el respeto a la voluntad y el realismo de no empeñarse en lograr coactivamente prestaciones a las que son inherentes los rasgos personales del cumplimiento voluntario´´.
Contenidas en el Capítulo I del Título V (artículos 699 y 700 LEC), señalaremos que las disposiciones generales son aplicables genéricamente a las diversas modalidades a través de las que se nos puede presentar la ejecución no dineraria, e igualmente cobran plena virtualidad en este ámbito las reglas generales que sobre la ejecución forzosa se prevén en el Título III del Libro III.
A) Despacho de la ejecución.
En el artículo 699.1 LEC se dispone que: «Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo´´.
De inicio, precisaremos que los títulos ejecutivos que posibilitan una ejecución forzosa no dineraria quedarían identificados con las sentencias y laudos arbitrales firmes, e igualmente con aquellas resoluciones judiciales que homologuen los acuerdos transaccionales a los que se hubiere llegado en el seno del procedimiento.
Queda previsto el necesario requerimiento que ha de realizarse al ejecutado para que proceda al cumplimiento de su obligación «en los propios términos que establezca el título ejecutivo´´. Al respecto, tal previsión puede hallar justificación en la intención que tiene el legislador de conseguir el cumplimiento de la condena en sus propios términos, lo que le lleva a otorgar las máximas facilidades al ejecutado para que cumpla voluntariamente con la resolución judicial, quedando justificada en este contexto la concesión de un nuevo plazo, que en la mayoría de las veces la práctica se encargará de mostrarnos que sirve de bien poco.
El requerimiento habrá de efectuarse por el órgano judicial ajustándose a lo interesado por el ejecutante en su escrito de demanda ejecutiva, sin que en ningún caso pueda el Juzgador extender dicha conminación a exigencias que no hayan sido acordadas en la resolución judicial que hace las veces de título habilitador.
Por otra parte, si tenemos en cuenta que el requerimiento quedará erigido como el vehículo a través del cual el ejecutado tomará conocimiento del inicio del procedimiento, será imprescindible agotar todos los medios que el derecho pone a disposición del órgano judicial para llevar a efecto dicho acto de comunicación de manera personal, de suerte que la vía edictal sólo podrá ser empleada cuando el resto de instrumentos se hallan tornado en insuficientes para dar debido cumplimiento a aquella finalidad.
El artículo 699.1 LEC alude a la circunstancia de que por medio del citado requerimiento se concede al ejecutado un plazo para el cumplimiento de su obligación, dejando a la discrecionalidad del Juez la determinación de la amplitud del mismo. Es evidente que al no establecerse en forma concreta los días con los que contará el ejecutado para satisfacer la pretensión reconocida judicialmente al ejecutante, lo que pretende el legislador es dejar a criterio del Juzgador la fijación del plazo atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y a la propia naturaleza de la obligación contenida en el fallo judicial a ejecutar.
En el párrafo 2º del artículo 699 LEC se establece que «En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias´´.
La potestad conferida al tribunal en esta norma constituye una de las innovaciones más destacables en esta materia, y que queda igualmente circunscrita en la linea de sentar las bases que permitan el cumplimiento de la obligación de dar, de hacer o no hacer en sus propios términos. Con ello se trata de evitar aquella práctica a la que ya aludimos precedentemente, en virtud de la cual acababa confiriéndose al deudor la opción de inclinarse bien por el cumplimiento específico de la obligación, o bien por la transformación de ésta en un equivalente pecuniario.
Si se observa el precepto comentado, ambos instrumentos, el apremio personal y la multa coercitiva no serán aplicables en términos acumulativos, sino que lo serán con carácter alternativo, de modo que, el primero está orientado al ámbito de las obligaciones de entregar alguna cosa, mientras que la multa coercitiva quedaría limitada a las obligaciones que tuvieran por contenido un hacer o un no hacer. Esta apreciación quedará corroborada cuando más adelante analicemos los distintos artículos que integran el Título V del Libro III, siendo entonces cuando nos acerquemos al contenido de los mencionados mecanismos, por cuanto el párrafo 2º del artículo 699 LEC lo que hace es apuntar a título enunciativo a la posibilidad de hacer uso de ellos, pero sin hacer ni tan siquiera una enumeración de tales instrumentos..
b) Embargo de garantía y caución sustitutoria.
El artículo 700 párrafo 1º LEC prevé que el tribunal a instancia del ejecutante, en los casos en los que el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, podrá acordar todas aquellas medidas de garantía que resultaren adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.
La previsión contenida en este párrafo queda alineada en el intento de garantizar que la ejecución no dineraria sea cumplida en sus propios términos para los supuestos en los que no pueda darse el cumplimiento inmediato, algo que contrasta con la regulación que en el artículo 923.2 contenía la antigua Ley procesal: «En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse el embargo de bienes a instancia del acreedor en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar lo principal y las costas de la ejecución´´. Puede observarse, como a las primeras de cambio con la regulación derogada en los casos en los que la obligación no podía tener inmediato cumplimiento, se acudía de inmediato al embargo de bienes, tratando con ello de asegurar una eventual indemnización sustitutoria de la ejecución no pecuniaria.
La adopción de tales medidas sólo podrá llevarse a cabo si media solicitud en tal sentido por parte del ejecutante, siendo el órgano judicial el que deberá apreciar según las circunstancias concretas del caso si concurre la condición de no poder darse cumplimiento al requerimiento efectuado de forma inmediata, dictando para ello una resolución judicial bajo la forma de auto, por cuanto se trata de un incidente propio de la fase de ejecución (206.2.2º).
Por otro lado, apuntar que nada dice la Ley acerca de cuales sean las medidas de garantía que pudiera acordar el tribunal, lo que deja en principio abierta la puerta a la utilización de todas aquellas que permitan el cumplimiento de la condena en sus propios términos. Al respecto, la doctrina mayoritaria viene admitiendo que ningún inconveniente debe plantear la adopción de las medidas cautelares que quedan reguladas en el artículo 727 LEC
El párrafo 2º del artículo 700 LEC preceptúa que: «Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución´´.
Del tenor literal de la norma se desprende que el tribunal quedará vinculado a dar curso a la petición que realice el ejecutante en el sentido de embargar los bienes del ejecutado con la finalidad de asegurar el cobro de las hipotéticas indemnizaciones y costas a las que pudiera ser condenado.
Estamos ante un embargo que en puridad terminológica no puede ser considerado como ejecutivo, ya que no conlleva el que de manera inmediata se proceda a la realización de los bienes afectos por aquél, debiendo fijarse en el auto que lo acuerda la suma que permita asegurar en términos de suficiencia la indemnización sustitutoria y las costas causadas para el caso de que la ejecución no dineraria finalmente no pudiera llevarse a efecto de forma específica. Ahora bien, sabemos que como principio general el embargo debe ser realizado por una suma determinada, algo difícilmente conciliable bajo esta situación cuando al acordarse dicha medida se desconoce con exactitud la cuantía resultante de la potencial conversión del cumplimiento específico de la obligación en su equivalente económico. En todo caso, la solución pasaría por la concreción aproximada que el ejecutante realizará al respecto, sin perjuicio de la liquidación que en su momento se haría por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la LEC.
Para concluir con el análisis de este artículo 700 LEC, haremos mención a la previsión contenida en su párrafo 3º , en el sentido de que el ejecutado quedará facultado para interesar el alzamiento del embargo mediante la prestación de caución en cuantía suficiente, la que habrá sido fijada por el Juez al tiempo de acordar el embargo. Dicha fianza será prestada por el ejecutado en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529, es decir, mediante dinero efectivo, aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Por otro lado, destacar que una vez que sea alzado el embargo mediando caución, a partir de ese mismo instante ésta vendrá a desplegar idéntica funcionalidad a la que venía realizando el embargo en términos de garantía de la eventual transformación de la ejecución no dineraria en su equivalente pecuniario, de modo que, la doctrina mayoritaria queda posicionada en el sentido de admitir que la caución puede ser prestada por el ejecutado desde el mismo momento en el que sea dictado el auto acordando el embargo, anticipándose con ese actuar rápido y diligente a la práctica efectiva de la traba de los bienes con la consecuente evitación de ésta.
Ver texto integro del artículo en documento ej68ejecucionintegro.doc
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