Obras creadas por robot: ¿son susceptibles del derecho de autor?
Obras creadas por robot: ¿son susceptibles del derecho de autor?
El reto jurídico que se nos presenta es mayúsculo, pues la llegada de la inteligencia artificial (IA) provocará un seísmo en nuestro ordenamiento jurídico
Siempre he admirado profundamente a aquellos genios que son capaces de plantearse cuestiones de gran calado desde un punto de vista intelectual, ético, moral y filosófico. Leer a Isaac Asimov cobra más sentido que nunca en estos tiempos, pues te permite reflexionar sobre situaciones que, jurídicamente, no sólo se van a suscitar a futuro, sino que ya se están suscitando en el presente, y que a buen seguro van a tener un impacto trascendental en nuestra manera de convivir y coexistir.
Setenta años más tarde del relato “Yo robot”, el reto jurídico que se nos presenta es mayúsculo, pues la llegada de la inteligencia artificial (IA) provocará un seísmo en nuestro ordenamiento jurídico, marcando un antes y un después, dinamitando la relación máquina versus hombre, provocando nuevos desafíos e interrogantes a los que el Derecho habrá de dar respuesta. Ya lo avisaba Marvin Lee Minsky, uno de los padres de la inteligencia artificial, al afirmar: «Cuando los ordenadores tomen el control, quizá ya no los podamos volver a recuperar. Sobreviviremos mientras ellos nos toleren. Si tenemos suerte, quizás decidan tenernos como sus mascotas”.
El 5 de abril de 2016 fue presentada en Amsterdam la obra “The Next Rembrandt”, retrato creado por ordenador que reproduce el estilo de tan afamado autor. En ese mismo año, una novela escrita por un programa informático japonés alcanzó la segunda ronda de un premio literario. El “Retrato de Edmond de Belamy”, fue la primera obra algorítmica subastada a través de la galería Christie’s. Deep Mind. La empresa de inteligencia artificial propiedad de Google ha creado un programa que puede generar música a partir de escuchar grabaciones. Con estos antecedentes, parece lógico afirmar que la propiedad intelectual no quedará al margen de esta más que presumible revolución.
Atendiendo, entre otros, al Convenio de Berna por la Protección de Obras Literarias y Artísticas, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a nuestro texto constitucional, y al Texto Refundido de la Ley Propiedad Intelectual (TRLPI), la construcción de nuestro derecho de propiedad intelectual se asienta sobre el principio de autoría, de suerte que sólo podrá ser considerado autor de una obra protegida una persona física, como ser capaz de dotar de creación artística a la misma, basada en la inteligencia humana (sin perjuicio de que algunas personas jurídicas puedan ser beneficiarias de la protección otorgada por esos derechos). Por tanto, es dable afirmar que sólo es protegible mediante el derecho de autor aquellas obras creadas por persona humana.
Este primer requisito sí y sólo sí debe ser analizado conjuntamente con el concepto de originalidad, a tenor de lo preceptuado en el art. 10 del TRLPI. Si bien no existe una definición legal del término, la jurisprudencia y doctrina nos acercan al mismo, debiendo atender a criterios objetivos asociados al carácter novedoso de la obra, entendida como expresión creativa de la personalidad del autor.
El problema surge a partir de la creación y existencia de determinados sistemas de IA, y en particular los softwares de aprendizaje automático
Estos dos fundamentos, originalidad y creación humana, excluyen, al menos apriorísticamente, la protección jurídica de una obra creada a través de IA, puesto que, para que una obra pueda ser susceptible de protección a través de la propiedad intelectual, es necesario que el acto creativo que genere la obra corresponda a una persona física, imprimiendo en ella su expresión artística.
El problema surge a partir de la creación y existencia de determinados sistemas de IA, y en particular los softwares de aprendizaje automático (machine learning), que son capaces de crear obras o contenidos sin intervención humana. De ahí que, y como también establece el Parlamento Europeo en su Resolución de 20 de octubre de 2.020, 2020/2015/(INI), para analizar la protección de las obras creadas a través de IA, debamos atender a la diferenciación entre obras producidas por sistemas de IA autónomos de aquellas otras obras creadas por sistemas de IA pero en las que existe una contribución humana relevante.
En el primero de los supuestos, esto es, obras creadas por sistemas de IA autónomamente, la cuestión que se suscita es: ¿se puede considerar autora al sistema de IA?
Como ya anticipaba anteriormente, la mayoría del derecho comparado europeo, y lógicamente nuestro ordenamiento jurídico, exigen como presupuesto necesario para acceder a la protección la creatividad humana. Siendo ello así, y atendiendo al art. 5 TRLPI, son objeto de propiedad intelectual las obras originales creadas por una persona natural o física. Luego, en este contexto, la atribución en exclusiva de la condición de autor a las personas físicas excluiría a las máquinas. Y es que el principio de autoría como fundamento y pilar del sistema europeo del derecho de autor es absolutamente incompatible al nacimiento de ese derecho si el resultado no es fruto de la inteligencia humana.
La atribución en exclusiva de la condición de autor a las personas físicas excluiría a las máquinas
Conviene recordar por su particular trascendencia, el pronunciamiento del TJUE en el asunto C-5/08, Infopaq International A/S c. Danske Dagblades Forening, donde afirmó que el derecho de autor solo se aplica a las obras originales, siendo que la originalidad debe reflejar la creación intelectual propia del autor.
Por tanto, a día de hoy, las obras creadas por sistemas de IA no son susceptibles de protección por el derecho de autor.
Esta cuestión podría salvarse otorgando personalidad jurídica específica a la IA, equiparándola como sujeto de derechos y obligaciones. No parece que la idea de las instituciones europeas vaya por estos derroteros, dado que entienden que la creación de personalidad jurídica propia podría tener un impacto negativo en los incentivos para los creadores humanos. No obstante ello, y de forma análoga, es menester destacar la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2017, que sirve de base para la elaboración de una propuesta de directiva en materia de derecho civil sobre robótica, fundamentalmente sobre el campo de la responsabilidad civil. Y en este punto, una de las cuestiones que se están abordando y planteando es la relativa a que los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas responsables de reparar los daños que puedan causar, aplicando la personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones autónomas inteligentes, o interactúen de forma independiente, trasladando el criterio de imputación objetiva de responsabilidad del fabricante al robot, con la finalidad de que sea éste último quien asuma la responsabilidad por los daños cometidos dentro de su margen de autonomía decisoria.
Esta propuesta no dejaría de ir en contra de los presupuestos clásicos anteriormente citados, además de que no contar con el respaldo de una buena parte de la doctrina. Dicho esto, atendiendo a la complejidad jurídico-material de las situaciones que pudieran darse, no sería recomendable descartarla por completo.
Las obras creadas por sistemas de IA no son susceptibles de protección por el derecho de autor
Retomando el campo de la diferenciación anteriormente referida, el segundo escenario que se plantea es el de la protección de las obras generadas por inteligencia artificial con una intervención relevante de los seres humanos. En este punto, nuestro ordenamiento jurídico vigente sí tiene respuestas para la cuestión que subyace, de suerte que cuando los sistemas de IA son todavía instrumentos al servicio del ser humano para que éste lleva a cabo su creación artística, cabe la aplicación del derecho de autor.
Sin embargo, este escenario tampoco quedará exento de la necesidad de adaptación y de nueva regulación. Por ejemplo, una de las cuestiones jurídicas a debatir será qué debe entenderse por intervención relevante del ser humano en el proceso de creación de una obra susceptible de ser protegida por el derecho de autor con la intervención de IA. Se hace absolutamente necesario configurar los elementos o circunstancias que permitan calificar una contribución humana en el proceso creativo como relevante. Sin embargo, nuestra jurisprudencia nos dice que, salvo contadas excepciones, habrá que ir caso por caso.
El Parlamento Europeo, consciente del papel protagonista que asumirá la IA, ha dictado distintas resoluciones al objeto de crear un marco regulatorio para la misma, siendo botón de muestra algunas resoluciones dictadas en relación con la cuestión que nos ocupa, como por ejemplo la Resolución 2020/2012/INL (marco de los aspectos éticos de la IA, la robótica y las tecnologías conexas), Resolución 2020/2014/INL (régimen de responsabilidad civil en materia de IA), o por ejemplo, Resolución 2020/2015/INI, relativa a los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la IA.
En un futuro no muy lejano, nuestros ordenamientos jurídicos no tendrán capacidad para dar respuesta a todas las nuevas situaciones que podrán darse
La evolución de la tecnología genera nuevos desafíos a los que habrá que dar respuesta. En un futuro no muy lejano, nuestros ordenamientos jurídicos no tendrán capacidad para dar respuesta a todas las nuevas situaciones que podrán darse, siendo absolutamente capital centrar los esfuerzos en crear un ecosistema que trate, al menos, de dotar de seguridad jurídica el marco de coexistencia entre unos y otros, pues no podemos olvidar que la tecnología, como valor que define el progreso de la sociedad, debe siempre estar ligada al interés general.