Sociedad Limitada Nueva Empresa. Análisis De La Ley Creadora Del Nuevo Tipo Societario
Sociedad Limitada Nueva Empresa. Análisis De La Ley Creadora Del Nuevo Tipo Societario
Lydia Polo e Inmaculada Galán son las dos presidentas de las principales asociaciones de jueces sustitutos y magistrados suplentes. (Imagen: E&J)
I.- Objetivos de la ley
El Estatuto Nueva Empresa (Ley 7/2003 de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por lo que se modifica la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada) publicada en el BOE de 2 de abril de 2003, persigue dos objetivos globales.
Primero.- Estimular la creación de nuevas empresas especialmente las de pequeña y mediana dimensión que constituyen la columna vertebral de la economía española y de la europea y son claves en la creación de puestos de trabajo. Sobre el particular baste recordar algunas magnitudes. En Europa existen 19 millones de microempresas y autónomos de los que 2,4 millones corresponden a España. En los dos ámbitos este colectivo genera casi el 80% del empleo total. Como contrapunto globalizador del fenómeno podemos añadir que el fenómeno transciende lo europeo y así un estudio del MIT realizado sobre el empleo USA en la década de los ochenta, ponía de manifiesto que en dicho período las microempresas generaron 20 millones de puestos de trabajos y por el contrario las 500 empresas más grandes eliminaban tres millones de empleos. Este estudio significó el principio del fin de uno de los falsos mitos de la economía.
Para la consecución de este gran objetivo el nuevo marco jurídico societario persigue la superación de tres problemas endémicos de las pequeñas sociedades:
a) Superar las dificultades de financiación, mediante incentivos fiscales en los primeros años de actividad.
b) Resolver las dificultades de control de la gestión por parte de los socios que ostentan la mayoría.
c) Superar los problemas tradicionales de supervivencia de la sociedad derivada del relevo generacional.
Segundo.- Fomentar la incorporación de las microempresas al uso de las nuevas tecnologías en su gestión. Alguien dijo en Bruselas no hace mucho que; «Europa será digital o no será´´. Sobre el particular sorprenden por negativos los índices de penetración y uso de las nuevas tecnologías por parte del colectivo de microempresas y autónomos en Europa y con mayor razón en España.
II.- El DUE (Documento único Electrónico)
Para superar este estado de cosas esta nueva Ley contempla la posibilidad de realizar los trámites de constitución de la sociedad por medios telemáticos a partir del denominado Documento Único Electrónico (DUE) que es el elemento básico de esta alternativa constituyente. Este instrumento revolucionario en nuestro ordenamiento jurídico presenta dos aspectos fundamentales:
a) Su carácter integrador al permitir en la práctica la necesaria simplificación de los engorrosos trámites y formulismos administrativos mediante la inclusión, en un solo documento virtual, de todos los datos requeridos para la efectiva realización de los trámites antes citados.
b) Su naturaleza electrónico-telemática. Para conseguir lo anterior se recurre a las nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones a partir del uso de la firma electrónica como instrumento tecnológico que garantiza la seguridad jurídica entre las partes; Administraciones Públicas, ciudadanos, notarios y registradores mercantiles. Con ello se llena de contenido jurídico-mercantil la hipótesis abierta en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y de orden social que establece el marco jurídico de una extranet operativa entre los notarios, registradores y diversas instancias de la Administración, como la Agencia Tributaria y la Seguridad Social que permitirá en un futuro próximo la resolución telemática de un considerable volumen de trámites y consultas, con los beneficios que de ello se derivan en términos de reducción de tiempos y costes implícitos, tanto para los profesionales como para las compañías emprendedoras. De este modo se completa la práctica aplicación de lo que se denomina Sistema e-Notario definido en la referida norma.
La nueva ley pretende zanjar las tradicionales quejas lanzadas desde la Comisión Europea y la OCDE respecto a las trabas que encuentran los emprendedores españoles en el lanzamiento de empresas. España, con cifras medias que rondan los dos meses y plazos máximos de espera de hasta cinco meses, es uno de los países europeos con mayores costes y demoras en la tramitación administrativa de la necesaria autorización para poder operar.
La nueva acaba con los catorce trámites que se deben superar para constituir un negocio, limitar a tan sólo 48 horas las demoras y agrupar un conjunto de reformas fiscales y de simplificación contable y de gestión que consiga impulsar, tras la crisis económica internacional, el sector de las pymes, un área decisiva para el tejido empresarial español que da empleo a cerca del 79 por ciento de los trabajadores nacionales.
El Estatuto, además, se centra con especial intensidad en personas emprendedoras con capacidad para lanzar un negocio, pero sin conocimientos para llevar a cabo los requisitos de constitución y gestión diarios. Para ello, el Ministerio de Economía ha creado la Red de Creación de Empresas, un entramado de asistencia continua a los emprendedores que asesorará de forma gratuita a los nuevos empresarios en las oficinas del Ministerio o en las Cámaras de Comercio. A estos efectos la Administración ha alcanzado acuerdos con las comunidades autónomas, con los ayuntamientos, con las cámaras de comercio y los colegios profesionales, con las asociaciones empresariales y con las agencias para el desarrollo. Todos ellos han colaborado para unificar los trámites y permitir que el emprendedor pueda impulsar una empresa con un solo trámite ante un notario. El fedatario público será posteriormente el encargado de cumplir el resto de los requisitos. El resultado es el fin de los catorce documentos actuales y de las habituales idas y venidas a oficinas públicas para poder crear una empresa. Un solo documento, que se podrá cumplimentar por Internet se convierte ahora en la puerta de los emprendedores.
III.- Análisis de la ley 7/2003 de la Sociedad Limitada Nueva Empresa
La ley 7/2003 se estructura en un único artículo con cinco apartados, dos disposiciones adicionales y cinco finales.
El contenido de los apartados es el siguiente:
Primero: Adición de un nuevo capítulo, el XII, a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, integrado por 7 secciones y 15 artículos, del 130 al 144, en que se establece el régimen jurídico de la sociedad limitada nueva empresa
Segundo: Introducción de nuevas Disposiciones Adicionales a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en concreto, de la octava a la decimo tercera.
Tercero, cuarto y quinto: Modificación de determinados artículos a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada e introducción de tres nuevos (artículos 40 bis, 40 ter y 42 bis).
Las disposiciones adicionales y finales se tratan en otro epígrafe de este artículo
1.- Régimen jurídico de la SLNE
La Sociedad Limitada Nueva Empresa es una expresión simplificada de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. El nuevo capítulo XII regula todas las singularidades de la Nueva Empresa rigiéndose, por lo demás, por las disposiciones del régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Nos remitimos al mencionado nº 64 de E&J donde abordamos las características de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, indicando únicamente que, respecto al proyecto de ley entonces analizado, se ha ampliado el límite máximo de capital social que en el proyecto se fijaba en 60.100 y que en el texto definitivo a pasado a ser de 120.200 (artículo 135, 1). Ver cuadro 1 de elementos diferenciadores de la Sociedad Limitada Nueva Empresa
2.- Nuevas Disposiciones Adicionales a la ley 2/1995 de sociedades limitadas
La ley 7/2003 introduce seis nuevas disposiciones adicionales a la ley 2/1995, en concreto las siguientes:
Disp. Adicional 8º: define el Documento Único Electrónico (DUE) como el instrumento que permite la realización telemática de los trámites de constitución de la sociedad, así como aquellos otros que se exigen para el inicio de la actividad.
Disp. Adicional 9º: contempla la necesaria colaboración social de notarios, registradores
mercantiles y otros profesionales colegiados con las Administraciones públicas para que puedan operar en nombre y representación de terceros.
Disp. Adicional 10º: el sistema de recursos contra la calificación de la escritura de constitución de la Nueva Empresa, se regirá por lo dispuesto en los artículos 322 a 329 del texto refundido de la Ley Hipotecaria, modificados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La novedad radica en que los plazos de resolución de losmismos serán de cuarenta y cinco días.
Disp. adicionales 11º y 12º: regulan la modificación del régimen disciplinario de notarios y registradores, así como un régimen de contabilidad simplificado.
Disp. Adicional 13º: establece las medidas fiscales aplicables a la Sociedad
Limitada Nueva Empresa
Nos detenemos en este punto para destacara los importantes incentivos fiscales para los primeros años de vida del nuevo negocio. No se trata de exenciones o reducciones fiscales sino de aplazamiento automático del pago de determinadas figuras positivas, con o sin garantías. En síntesis este paquete de medidas contempla los siguientes supuestos:
1º . Aplazamiento por plazo de un año previa solicitud de una SLNE, sin aportación de garantías y con devengo del interés legal de demora, de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada de la constitución de la sociedad.
2º . Aplazamiento por plazo de 12 meses el primero y de 6 meses el segundo, previa solicitud de una SLNE de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos. El aplazamiento se otorga automáticamente sin garantías y con devengo del interés legal de demora.
3º Aplazamiento, previa solicitud y por plazo de un año con o sin garantías de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del IRPF que se devenguen durante el año siguiente a su constitución.
4º Las SLNE no estarán obligadas a efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el Art. 38 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades a cuenta de las liquidaciones correspondientes a los dos primeros ejercicios de actividad.
3.- Modificaciones de artículos concretos de la ley 271995
Los apartados tercero, cuarto y quinto de la ley 7/2003 modifican el texto de determinados artículos de la ley 2371995, de sociedades de responsabilidad limitada (artículos 29, 32, 40, 97 y 101), da una nueva redacción al artículo 102 e introduce tres nuevos artículos (40 bis, 40 ter y 42 bis)
a) Artículo 29: régimen de transmisión voluntaria de participaciones por actos intervivos: se añade un segundo apartado al qrtículo 29, 2 c) al permitir a la sociedad la adquisición y tenencia temporal de adquisiciones propias en el caso de no existir socios o terceros adquirentes de las participaciones que se pretenden transmitir. Dichas participaciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas conforme al artículo 40.
b) Artículo 32: régimen de transmisión mortis causa: se modifica el apartado 2 del artículo 32, admitiendo que los estatutos prevean la adquisición por parte de la sociedad ce loas participaciones del socio fallecido. En la anterior redacción la adquisición preferente se limitaba a los socios sobrevivientes.
Asimismo en la adquisición se apreciarán las participaciones por «el valor razonable´´, sustituyendo al «valor real´´ de la anterior redacción
c) Artículo 40.1: Adquisición derivativa: se amplían los supuestos por los que la sociedad puede adquirir participaciones propias, al añadir la letra d al apartado 1, del siguiente tenor: `d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la Junta General, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto:
ó Adquirir las participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad;
ó Adquirir las participaciones como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas;
ó Adquirir las participaciones transmitidas mortis causa.«
d) Artículo 40.2: amortización o enajenación de participaciones propias: se modifica el artículo al establecer la obligatoriedad de amortizar o enajenar las participaciones propias en el plazo de tres años.
e) Artículo 97, 2: Ejercicio del derecho de separación: en consonancia con la modificación del artículo 40, 2 de adquisición por la sociedad de las participaciones del socio separado, la redacción del párrafo 2º del artículo queda como sigue:
`Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que documente los acuerdos que originan el derecho de separación, y salvo que la Junta General que los haya adoptado autorice la adquisición de las participaciones de los socios separados conforme
a lo previsto en el artículo 40, será necesario que en la misma escritura o en otra posterior se contenga la reducción del capital en los términos del artículo 102 o la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo anteriormente establecido.«
« Artículo 101: Reembolso de participaciones sociales se da nueva redacción al artículo distinguiendo la ley, en relación al derecho de los socios a obtener en el domicilio social, y en el plazo de 2 meses desde la recepción del informe de valoración el valor razonable de las participaciones sociales, entre precio o reembolso según la sociedad adquiera o amortice dichas participaciones. `Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán el derecho a obtener en el domicilio social el valor
g) . Artículo 102. Escritura pública de reducción del capital social o de adquisición de participaciones.
Se modifica el contenido del artículo, siendo de este tenor: « 1.- Salvo que la Junta General, que haya acordado la exclusión, autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones de los socios afectados, conforme a lo previsto en el artículo 40, efectuado el reembolso de las participaciones o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la Junta General, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social, expresando en ella las participaciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la consignación y la cifra a que hubiera quedado reducido el capital social.
2.- En el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se otorgará asimismo escritura pública y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108, computándose el plazo establecido en ese artículo desde la fecha de reembolso o de la consignación.
3. En el supuesto de adquisición por la sociedad de las participaciones de los socios afectados, efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la Junta General, otorgarán escritura pública de adquisición de participaciones, no siendo preceptivo el concurso de los socios excluidos, expresando en ella las participaciones adquiridas, la identidad del socio o socios afecta- dos, la causa de la exclusión y la fecha de pago o consignación.«
h) Se incorporan al texto de la Ley 2/95 dos nuevos artículos que desarrollan (40 bis y 40 ter) el régimen de las participaciones propias y las consecuencias de su incumplimiento.
`Artículo .40 bis. Régimen de las participaciones propias.</
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