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El recurso de casación en la nueva Ley de Enjuiciamento Civil

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El recurso de casación en la nueva Ley de Enjuiciamento Civil

(Imagen: RTVE)



 

I. CRITERIOS SOBRE RÉGIMEN TRANSITORIO



 Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000:

      1º ) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000 , lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC;

      2º ) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LE );



      3º ) En tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1);

      4º ) Únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, 1º , en relación con el art. 249.1,2º LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2º , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC salvo el 472 , sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (disp. final 16º.1 regla 2º, LEC);

      5º ) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte;

      6º ) Atendido el art. 477.2 LEC serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 68/1978, de 26 de diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevar á a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC ).´´

      (Auto de 26-06-2001. Recurso 1777/2001. Ponente Marín Castán y muchos otros autos en igual sentido).

II. LEY PROCESAL APLICABLE

Hay que atender a fecha de sentencia no de notificación.

«En atención a lo expuesto no cabe considerar que el pleito tenga acceso a la casación por la vía prevista en el art. 477. 2-3º de la LEC 2000 , conforme pretende el recurrente, pues la fecha de la Sentencia determina en este caso, según se acaba de indicar, que el régimen de recurribilidad es el recogido en la legislación de 1881, a lo que no obsta, como se ha dicho, el que la notificación fuese posterior al día 8 de enero de 2001, pues una cosa es que el inicio del cómputo para recurrir coincida con el momento del acto procesal de comunicación (art. 448. 2 LEC 2000 y, en igual sentido, art. 407 en relación con el 303 de la LEC de 1881 ), y otra cosa diferente es que el sistema de recursos venga determinado por la fecha de la sentencia de segunda instancia, en base a los mencionados principios de derecho intertemporal.´´ (Auto 31-07-2001. Rec. 1744/2001. F.J. 2º Pte. Corbal Fernández.) (En idéntico sentido numerosos autos del T.S.)

Determinación de si el proceso se sustanción por razón de cuantía o materia en LEC 1881. «Para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881 , sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000 , pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera , la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los q ue se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º , 484-1º y 3º y 486 de la LEC de 1881 , siendo aplicables las reglas de su art. 489 , por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) Que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas. b) Que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000 . (Auto 18-09-2001. F.J. 3º . Rec. 1988/2001. Pte. Asís Garrote).

III. ACCESO POR CUANTÍA.

Casos en que procede

Cuantía relativamente determinada. «El examen de la demanda iniciadora del pleito, en la que se ejercitaba una acción de rescisión por lesión de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, en su día vigente entre las partes en contienda, pone de manifiesto que la actora, a la hora de indicar el tipo de procedimiento al que debía de sujetarse la litis (Fundamento de Derecho IV) manifestó que «en el presente supuesto, y aun cuando el interés económico de la demanda sobrepasa las 800.000 pesetas, resulta imposible, en el momento de la presentación de la misma, estimar su cuantía». La parte demandada, por su parte, al contestar la demanda, y al tratar del procedimiento aplicable, se mostró conforme con el correlativo del escrito rector…´´

      «(…) Si se ha de atender, por tanto, exclusivamente a la demanda, resulta difícil evitar, ciertamente, la imposibilidad de la determinación de la cuantía al tiempo de su interposición que la misma demandante, hoy recurrente, reconoce expresamente. Ahora bien, los propios términos de ésta, atendida la acción y las pretensiones ejercitadas, permiten llegar a la conclusión de que dicha manifestación se hace respecto del valor total de la materia objeto del pleito, y que, no obstante tal afirmación, el interés litigioso deducido en la demanda aparece valorado, siquiera sea de forma relativa, a partir de los datos económicos que se exponen en ella, los cuales ponen de manifiesto, aun de esa manera referencial, que el perjuicio sufrido por la actora, y en el que se concreta el interés litigioso, supera con creces la cifra de los veinticinco millones de pesetas exigidas para acceder a la casación, desde el momento en que en la misma demanda se recoge un inventario y avalúo de los bienes en el que sólo en cuanto a la vivienda familiar adjudicada al esposo se cifra la infravaloración en 80 millones de pesetas, y desde el momento en que se indica expresamente que «el valor del patrimonio ganancial a repartir está más próximo a 150.000.000 que a los 21.737.304 a los que, según la valoración dada en la escritura de liquidación, asciende el valor neto de los bienes de carácter ganancial»; importancia económica ésta que, por demás, aparece corroborada por el resultado de la prueba practicada y por los dictámenes periciales acordados para mejor proveer.´´  (Auto 31-07-2001. F.J. 3º . Rec. 1314/2001. Pte. García Varela)

Tercería de mejor derecho. «QUINTO.- Por último, cabe añadir que, ninguna duda plantea, conforme al régimen legal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la recurribilidad en casación, y, en consecuencia, por infracción procesal, de la sentencia que decida la tercería de mejor derecho, siempre, claro está, que concurra el presupuesto previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC -cuantía litigiosa superior a veinticinco millones de pesetas- si el pleito se inició bajo el régimen de la precedente LEC de 1881 y la Sentencia de segunda instancia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC pues, tal y como señala su Exposición de Motivos, a diferencia de la tercería de dominio que se concibe «como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo» -razón por la que la resolución que la decide adopta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 206.2,2º LEC la forma de Auto ( art. 603 LEC )-, lo que excluye su acceso a la casación (AATS 26-6-2001 y 10-7-2001, en recurso 1696/2001 y 1754/2001), en la de mejor derecho, al pretender el tercerista un pronunciamiento eminentemente declarativo de la preferencia de su crédito, «es necesaria una Sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito y de su preferencia, aunque esta Sentencia no prejuzgue otras acciones» (párrafos 18 y 19 del apartado XVII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 ), por lo que mantiene una naturaleza equiparable a la del régimen procesal anterior.´´ (Auto 17-07-2001. F.J. 5º . Rec. 1343/2001. Pte. Romero Lorenzo)

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