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Los seguros obligatorios en el trasnporte colectivo de personas

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Los seguros obligatorios en el trasnporte colectivo de personas

(Imagen: el blog de DIGI)



 

1.- CONCEPTO



 

                El Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV) es un seguro especial de accidentes regulado por el Real Decreto 1575/1989, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. Dicha modalidad de seguro tiene por objeto indemnizar a los usuarios del transporte público y colectivo de personas o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales con ocasión de tal actividad de transporte.

 



 

                Se trata de un seguro de obligada contratación para los transportistas, y tiene un carácter marcadamente objetivo: el usuario tiene derecho a obtener indemnización por el simple hecho de sufrir una lesión mientras se desarrolla la actividad de transporte, sin necesidad de que concurra culpa o negligencia del conductor o del responsable del medio de transporte. Pero esta objetividad del siniestro hace que las indemnizaciones también sean objetivas, de modo que si se dan los requisitos establecidos en el Reglamento regulador de esta modalidad de seguro, se indemnizará al perjudicado con las cuantías establecidas en el baremo que contiene el anexo de tal Reglamento.

 

 

                Precisamente por ello, el SOV es compatible con cualquier otro seguro concertado por el asegurado, y con cualquier seguro de responsabilidad civil que pueda tener contratado el prestador del servicio de transporte para el caso que exista culpa o negligencia del conductor o del responsable del medio de transporte. El propio Reglamento ya establece que el SOV no libera a las empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros, de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad.

 

 

                Es decir, que en caso de producirse una lesión durante el transporte público y colectivo de personas, si existe culpa del conductor o responsable del medio de transporte, o de algún tercero, el perjudicado tendrá derecho a obtener, por una parte, indemnización a cargo del SOV, con los límites y requisitos establecidos en el Reglamento, y por otra, indemnización a cargo del culpable o de cualquier seguro de responsabilidad civil que éste pudiera tener contratado.

 

 

 

2.- Asegurados, Riesgos y Medios de Transporte

               

El Reglamento regulador del SOV, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, obliga a todo transportista de viajeros a concertar esta modalidad de seguro con aquellas entidades aseguradoras autorizadas por el Ministerio de Economía para operar con tal ramo asegurativo, de modo que la no suscripción del seguro es considerada una infracción grave, pudiendo comportar la imposición de multas de hasta 12.200 €.

               

Dicho contrato asegura a cualquier viajero que en el momento de producirse el accidente esté provisto del correspondiente título de transporte, pero si por las circunstancias del accidente es factible la pérdida del mismo se presumirá igualmente que el accidentado estaba provisto de aquél. Igualmente quedan cubiertos por el seguro aquellos menores de edad que estén exentos del pago de billete, e incluso el personal de la empresa transportista que se encuentre en el vehículo durante el viaje.

 

Riesgos cubiertos

               

Serán el choque, vuelco, alcance, salida de la vía, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y, en general cualquier otra avería u anormalidad que afecte o proceda del vehículo. Ello es compatible con el carácter objetivo del seguro, que cubre los daños corporales que puedan sufrir los viajeros sin necesidad de que concurra culpa de la empresa transportista, de alguno de sus empleados o de un tercero.

 

 

                Pero, ¿desde qué momento quedan cubiertos por el seguro los viajeros? El Reglamento es claro al respecto: no sólo se cubren los daños acaecidos durante el viaje propiamente dicho, sino todos aquellos que sobrevengan desde el momento en que el usuario del transporte tenga a su disposición el vehículo, antes de empezar el viaje, así como los que tengan lugar después de terminar el mismo, siempre que al producirse el asegurado se encuentre en el interior del vehículo. Y ello incluye también los accidentes que tengan lugar en el momento de acceder o abandonar el vehículo por el lugar habilitado para ello, e incluso aquellos que sobrevengan mientras se recoge el equipaje directamente del vehículo.

 

 

                El Reglamento del SOV no obliga a más cobertura que esa, pero algunas Compañías voluntariamente, o a petición de la empresa tomadora, amplían la cobertura desde el momento en que se expide el billete y hasta el abandono de las instalaciones (p. ej. en las estaciones de ferrocarril), sin necesidad de estar dentro del vehículo en el momento de ocurrir el accidente.

 

 

                Los riesgos que sí excluye expresamente el Reglamento son los causados por viajeros bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas o estimulantes, así como los causados dolosamente por el propio lesionado, que no darían lugar a indemnización a cargo del SOV.

 

 

                La protección del SOV abarca a los medios de transporte terrestre y marítimo españoles, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino.

 

Medios de transporte incluidos en el SOV

 

 Automóviles que circulen, sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.

 

Ferrocarril: aquellos que circulan por un camino de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado, incluyendo los denominados «trenes cremallera´´, constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.

 

 

No se consideran ferrocarril las vagonetas sin motor ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.

 

Medios que tienen por objeto el transporte de personas que se lleve a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos, funiculares, telesquís, telesilla, telecabinas u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de rodadura fijo.

 

Embarcaciones de matrícula y pabellón españoles que estén autorizadas para el transporte público colectivo de pasajeros.

 

Vemos pues que dicha enumeración abarca la totalidad de vehículos susceptibles de efectuar transporte público y colectivo de viajeros, incluso medios excepcionales de transporte como los trenes cremallera o el trolebús, cumpliéndose así con la finalidad protectora que pretende tener la presente reglamentación.

 

 

 

3.- OBLIGACIONES Y PRESTACIONES DEL SEGURO.

 

 

                En el contrato de Seguro Obligatorio de Viajeros concurren tres partes: el tomador del seguro, que será la empresa transportista; el asegurado o beneficiario, que será el propio pasajero (o sus derechohabientes, en caso de fallecimiento); y el asegurador, que será la entidad a cuyo cargo deban abonarse las indemnizaciones previstas por el Reglamento del SOV.

 

 

                En cuanto al transportista, está obligado a contratar el seguro, constará como tomador del mismo, y deberá pagar la prima correspondiente a la entidad aseguradora. Asimismo, debe dejar constancia por escrito de los anuncios de siniestro que reciba, y comunicar su ocurrencia al asegurador en un plazo máximo de siete días desde que tenga conocimiento del mismo, para que los asegurados o beneficiarios puedan obtener las prestaciones a cargo del SOV.

 

 

                Por su parte, los asegurados deberán poner en conocimiento del transportista o de sus empleados la ocurrencia del siniestro, acreditar su condición mediante el correspondiente billete, y probar los daños corporales sufridos, así como su relación con el accidente.

 

 

                Finalmente el asegurador está obligado, a cambio del pago de una prima, a pagar a los asegurados las indemnizaciones que correspondan según el Reglamento del SOV. En relación a este punto, el Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro, deja claro que en caso de impago de las primas sucesivas, la cobertura del asegurador se extiende durante un mes, sin que en ese plazo pueda alegar tal circunstancia para no pagar a los asegurados o beneficiarios, pudiendo en su caso reclamar posteriormente al tomador los perjuicios que la falta de pago le hubiera ocasionado.

 

 

                En cuanto a las prestaciones del SOV, lo que tiene que quedar claro desde un principio es que éste sólo indemniza la muerte, la incapacidad permanente y las lesiones por sí mismas, sin que recoja indemnización alguna por la duración real de las mismas. Es decir, que el SOV sólo indemniza las secuelas, pero no los días de incapacidad necesarios para llegar a la estabilización de las lesiones.

 

 

                En caso de fallecimiento, habrá una indemnización única, de 36.000 €, que tendrán derecho a obtener los beneficiarios del asegurado, en el orden de prelación establecido por el propio Reglamento, que es independiente de la legislación civil aplicable a la sucesión del causante, siendo beneficiarios por este orden el cónyuge supérstite y los hijos del fallecido, los padres, los abuelos, los hermanos y sobrinos y, en último extremo, las personas que tuviesen en régimen de acogimiento al fallecido, siempre que éste no tuviese en el momento de la muerte ninguno de los parientes enumerados en este apartado.

 

 

                Respecto a la incapacidad permanente, se indemnizarán al asegurado las secuelas que padezca a consecuencia del accidente, de acuerdo con el baremo que recoge el anexo del Reglamento, y que engloba catorce categorías de lesiones.

 

 

                El Reglamento también se refiere a la incapacidad temporal, pero ésta sólo se indemnizará en tanto que la lesión sufrida pueda englobarse en alguna de las categorías recogidas en el baremo anexo, sin tener en cuenta la duración real que haya podido tener la lesión inicial. Es decir, si una persona sufre una lesión y la misma se recupera completamente y no quedan secuelas, no cabrá indemnización con cargo al Seguro Obligatorio, salvo que la lesión pueda englobarse por sí misma en las categorías recogidas por el Reglamento (p. ej. una fractura de cúbito o de radio). Y la indemnización será igual para una persona que tarde un mes en curar que para otra que tenga complicaciones y tarde un año.

 

 

                Finalmente el SOV garantiza también la asistencia sanitaria que pueda necesitar el asegurado para curar de las lesiones sufridas en el accidente, pero es una asistencia mínima que únicamente se extiende a las setenta y dos horas posteriores al accidente cuando no se requiera hospitalización, y hasta los noventa días siguientes cuando aquella sea necesaria, salvo que los asegurados tuvieran cubierta la asistencia por otros medios, en cuyo caso sólo se prolongaría hasta los diez días siguientes al accidente.

 

 

                En definitiva, pues, vemos que el SOV presta una garantía mínima a los usuarios del transporte público, para asegurar que en caso de accidente sean resarcidos los daños corporales que puedan sufrir, pero no es más que eso, una garantía mínima, que puede ser ampliada por otras coberturas que puedan tener tanto el propio asegurado como el transportista. Hay que tener en cuenta que las indemnizaciones previstas en el Reglamento del SOV se conceden a los asegurados independientemente de que concurra o no culpa o negligencia de los responsables del medio de transporte: por el simple hecho de sufrir una lesión con ocasión del transporte, los pasajeros tienen derecho a obtener las indemnizaciones previstas (siempre que se trate de una lesión o secuela de las recogidas en el baremo). Y si el perjudicado pretende obtener una indemnización mayor, no deberá dirigir su acción a cargo del SOV, sino que tendrá que probar la culpa o negligencia del transportista, de sus empleados, o de un tercero, y dirigirse directamente contra tal culpable o, en su caso, con la entidad que asegure la responsabilidad civil general en que pueda incurrir el mismo.

 

 

En cuanto a la actualización de las cantidades establecidas en el Reglamento de 1989, éste faculta al Ministerio de Economía para actualizar o revisar la cuantía de las prestaciones, pero hasta la fecha las mismas no se han revisado, y la jurisprudencia ha establecido que no cabe la actualización por cuanto, siendo un seguro obligatorio establecido por Real Decreto, sólo por idéntica vía pueden actualizarse las cantidades, por lo que mientras no se haga tal reforma, no cabrá actualización alguna (SAP Madrid 15-9-99).

 

 

 

4.- PRESCRIPCIÓN.

 

 

                El Reglamento del SOV no establece el plazo que tiene el perjudicado para ejercer su acción contra la Compañía Aseguradora del SOV, pero dado que en lo no previsto por dicha norma se aplica supletoriamente la Ley del Contrato de Seguro, debemos estar a lo dispuesto en su artículo 23, entendiendo que siendo el SOV un seguro de personas la acción para reclamar la indemnización que corresponda prescribe a los cinco años de la fecha de ocurrencia del sinestro.

 

(…)Ver Texto íntegro

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