Consultorio jurídico de la semana (14 al 20 de junio de 2021)
Consultorio jurídico de la semana (14 al 20 de junio de 2021)
Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.
1.- CONSULTA: Buenos días. Necesito saber la doctrina del Supremo sobre escuchar a menores de edad, pero con suficiente entendimiento (16 años) en los procesos de divorcio/familia contenciosos.
RESPUESTA: Buenos días, es una cuestión pacífica, primeramente, porque acudiendo al 770.1. 4º LEC nos queda meridianamente clara la duda: “Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad.”
Como es lógico nuestro Alto Tribunal lo aplica al pie de la letra, con la habitual coletilla siguiente: “cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia”
Por lo tanto, el adolescente de 16 años sobre el que nos pregunta tendrá voz en el pleito en todo caso.
2.- CONSULTA: Buenos días, tengo la siguiente consulta: mi clienta se divorció de su marido hace tiempo. Ahora necesita que él preste autorización para la expedición del pasaporte de la niña. Él se opone porque teme que la progenitora se lleve a la niña al país del que es originaria la madre. ¿Cuál es la mejor manera de proceder?.
RESPUESTA: Buenos días, efectivamente para obtener el pasaporte de un menor, se requiere la autorización de ambos progenitores con patria potestad.
En caso de oposición por parte de uno de ellos la mejor manera de proceder en este caso, y en cualquier desacuerdo de patria potestad, es sirviéndonos de los procesos de jurisdicción voluntaria.
Será el Juez el que decida sobre la procedencia o no de dicha expedición, y, como me comenta que están divorciados, la competencia le corresponde al mismo Primera Instancia que decidió en su día sobre la patria potestad vía sentencia de divorcio.
3.- CONSULTA: Buenas tardes ¿Cuál sería el cauce a seguir para reclamar a la compañía de seguros cuando se niega a indemnizar por las lesiones sufridas tras un accidente de tráfico?.
RESPUESTA: Buenas tardes. El primer trámite es la llamada reclamación previa.
Es un trámite obligatorio a la hora de demandar a una compañía aseguradora y deberá de plantearlo y realizarlo antes de demandar, ya que es uno de los documentos obligatorios que deben de acompañar al escrito.
Esta reclamación obliga a la aseguradora a responder a la misma afirmativa o negativamente a través de la llamada oferta motivada en un plazo máximo de 3 meses, pudiendo reconocer y otorgarle la cantidad que pide, o rebajándola. En caso de no estar de acuerdo con la misma, ya se nos abren las puertas de la medicación o del Juzgado.
Cabe la posibilidad de que no haya respuesta en plazo, en ese caso transcurridos los 3 meses el efecto es similar, podremos ejercer nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, o acudir a un último intento extrajudicial vía mediación.
Es importante recalcar que, con el envío de la reclamación previa, deja de correr el plazo prescriptivo de 1 año para ejercitar la acción.
4.- CONSULTA: Hola, necesitaría saber la legislación o convenio al que acudir para ver las posibilidades de exequátur que hay para sentencias de divorcio de Marruecos en España. Gracias.
RESPUESTA: Hola, existe un Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, en el cual consideramos que sus artículos 22 y 23 son muy importantes. Pasamos a transcribirle el contenido de los mismos:
Artículo 22.
- Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, comprendidas las que concedan indemnizaciones por daños y perjuicios por responsabilidad civil a las víctimas de infracciones penales, dictadas por órganos jurisdiccionales de alguno de ambos Estados Contratantes, tendrán autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en el otro Estado, en las condiciones y según las modalidades establecidas por el presente título.
- El presente Convenio no será aplicable a las resoluciones dictadas en las materias y casos siguientes:
- a) En materia testamentaria y sucesoria;
- b) En materia de quiebra, procedimientos de liquidación de sociedades u otras personas jurídicas insolventes, conciertos y convenios análogos entre deudores y acreedores;
- c) Resoluciones contenciosas en materia de seguridad social, tal como está definida en el Convenio hispano-marroquí relativo a la seguridad social de 8 de noviembre de 1979;
- d) En caso de medidas cautelares y provisionales, salvo las dictadas en materia de alimentos.
Artículo 23.
Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen las condiciones siguientes:
- La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada;
- Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes;
- La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada;
- La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada;
- Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse.
5.- CONSULTA: Hola, buenas tardes. Me gustaría que me facilitaran algo de jurisprudencia o alguna sentencia donde se defina bien el concepto de desviación de poder. Gracias y un saludo.
RESPUESTA: Hola, en la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de Noviembre de 2014 se define la desviación de poder como “una desviación finalista del propósito inspirador de la norma, una discordancia entre el Ordenamiento jurídico y la actuación administrativa en cuanto esta persigue fines distintos de los objetivos previstos en aquél, inspirándose en la satisfacción de intereses extraños al bien común que es el que debe constituir la meta de la actividad administrativa, exigiendo igualmente la jurisprudencia, la necesidad de argumentar sobre su existencia para demostrarla o que pueda el Tribunal formarse la convicción moral de su realidad”.
Por otro lado, la trascendente sentencia STS 6932/1992 de 19 de septiembre nos indica que “en el caso de invocarse desviación de poder es necesario acreditar los elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable” y, en su fundamento de derecho tercero, añade criterios de interpretación aplicables por la jurisprudencia en estos términos: “la desviación de poder, a la que hacen referencia los arts. 106.1 de la Constitución, 40 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 6.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales es definida por el art. 83.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, que ha matizado la jurisprudencia, declarando: a) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador, b) Se presume que la Administración ejerce sus potestades conforme a Derecho, c) No puede exigirse, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditarla concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable”