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Responsabilidad de los administradores de compañias despatrimoniadas

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Responsabilidad de los administradores de compañias despatrimoniadas

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

 



Los artículos 260.1.4 LSA y 104.1.e LSRL establecen que las sociedades anónimas y limitadas deberán disolverse cuando las pérdidas disminuyan su patrimonio por debajo de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. En este caso, «los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución´´ (262.2 LSA y 105.1 LSRL). Asimismo, en caso de que el acuerdo no pueda lograrse o sea contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad (262.4 LSA y 105.4 LSRL). El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o, en su caso, solicitar la disolución judicial conlleva la responsabilidad de los administradores por la totalidad de las deudas sociales.

 

En cuanto al carácter objetivo o subjetivo de dicha responsabilidad, el criterio seguido por las Audiencias Provinciales no es uniforme. Así, para determinadas secciones de las Audiencias Provinciales de Bilbao, Las Palmas, Barcelona, Pontevedra y Valencia, es exigible la responsabilidad al administrador sin necesidad de probar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. En sentido contrario se posicionan las Audiencias de Oviedo y Córdoba al afirmar que el acreedor deberá acreditar la existencia del nexo causal entre el incumplimiento y la lesión de su crédito. Responsabilidad de los administradores de compañías despatrimonializadas Ante la imposibilidad de hacer efectivos los créditos que ostentan frente a sociedades despatrimonializadas, es frecuente que los acreedores reclamen dichos créditos a los administradores de la sociedad deudora vía responsabilidad por no haber promovido la disolución de la compañía cuando legalmente estaban obligados a ello. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o, en su caso, solicitar la disolución judicial conlleva la responsabilidad de los administradores por la totalidad de las deudas sociales. La gran cuestión es si la responsabilidad es de carácter objetivo o subjetivo. El criterio seguido por las Audiencias Provinciales no es uniforme, pero la opinión de los autores es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva y no reconducible al régimen general de responsabilidad por daños. Otras cuestiones se abordan: ¿Cuándo se inicia el cómputo del plazo bimensual que hace nacer la responsabilidad?, ¿Qué importe alcanzará la sanción?, ¿Es subsanable el incumplimiento?, ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción?



 

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