Es usurario el 211% TAE del contrato de crédito suscrito en 2017 con Bondora
Es usurario el 211% TAE del contrato de crédito suscrito en 2017 con Bondora
El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palencia ha declarado, en su reciente sentencia de 31 de mayo, la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre el actor y la entidad financiera Bondora en junio de 2017, por fijar unos intereses remuneratorios usurarios.
El conflictivo interés remuneratorio allí pactado fue del 211,03%, mientras que el interés medio de los créditos al consumo a la fecha en la que fue concertado el crédito era del 8,39%.
Basta valorar que el capital objeto de préstamo fue de 1.590 euros y el coste total del préstamo ascendió a mucho más del doble, en concreto, 4.182,37 euros.
Antecedentes
En junio de 2017, el consumidor suscribió contrato de préstamo (crédito al consumo) con la entidad financiera Bondora.
«El importe total que deberá usted pagar es de 4.182,37 euros»
El importe del préstamo ascendía a los 1.590 euros, a amortizar mediante 24 cuotas mensuales, fijándose una tasa de interés anual del 211,03% y haciéndose constar expresamente en el contrato que “el importe total que deberá usted pagar” es de 4.182,37 euros.
Posiciones de las partes
Fruto de lo anterior, la actora presenta ahora escrito de demanda de juicio ordinario con el fin de que se dicte la oportuna resolución judicial por el que se declare la nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio al no figurar, como mención especial, la TAE del préstamo o el coste total del mismo. Argumenta que la no indicación de la TAE provoca no sólo que la cláusula sea nula por contravenir una Ley (no supera los controles de incorporación y transparencia, art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación) sino que su no inclusión también provoca su nulidad por abusividad.
En la misma línea, manifiesta que el contrato de préstamo en cuestión es usurario (art. 1 de Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) al ser evidente la diferencia existente entre el interés que recoge el contrato (211,03%) y los tipos medios al consumo publicados por el Banco de España en el momento de la celebración del contrato (8,39%).
Por consiguiente, la actora interesa que la demandada sea condenada a devolver o descontar de la deuda las cantidades indebidamente cobradas/cargadas en la cuenta del actor que excedan del principal prestado por la entidad.
Por su parte, la entidad financiera demandada solicita, como era de esperar, la desestimación íntegra de la demanda.
Sostiene que, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, se ha de comparar el tipo de interés con el valor normal del dinero para ese tipo de operaciones, de forma que en el caso de autos no nos hallamos ante un préstamo de larga duración sino ante la categoría de “préstamos rápidos”.
«No nos hallamos ante un préstamo de larga duración sino ante la categoría de préstamos rápidos»
Entiende que las tablas publicadas por el Banco de España para el valor del TAE en los préstamos al consumo no resultan de aplicación al presente caso, no existiendo, a su juicio, un marco comparativo en España de carácter oficial en orden a esclarecer si el porcentaje aplicado en los préstamos rápidos concedidos llegan a ser o no desproporcionados.
Igualmente, anuncia que el cliente manifestó su consentimiento y aceptó todas y cada una de las condiciones estipuladas al efecto, tratándose de un tipo de interés remuneratorio habitual para este tipo de contratos al conllevar un mayor riesgo para el prestamista, no siendo, en todo caso, notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado sino más bien equilibrado, y ello valorando que nos hallamos ante una circunstancia excepcional como es la refinanciación de deuda derivada de un préstamo anterior impagado y mayor aun el riesgo asumido por la entidad prestamista.
Por último, apunta que el actor no ha probado ni la situación de necesidad ni la existencia de un vicio en el consentimiento ocasionado por una situación angustiosa que determine la nulidad del contrato.
Nulidad
La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palencia, después de reproducir los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la STS 149/2020, de 4 de marzo, declara que, “conforme a la mencionada doctrina, resulta obvio que, para determinar si el interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato objeto de autos es notablemente superior al normal del dinero, hemos de hacer la comparativa con los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito conforme a las estadísticas publicadas por el Banco de España para el año de suscripción del contrato en cuestión (2017) y ello en relación con los ‘créditos al consumo’, operaciones a plazo entre 1 y 5 años”.
«El coste total del préstamo ascendió a mucho más del doble»
Consecuencia inmediata de lo anterior, “procede acordar la nulidad en los términos interesados por la parte actora al fijar el contrato, como intereses remuneratorios, una tasa de interés anual del 211,03%, es decir, notablemente superior al normal del dinero (basta valorar que el capital objeto de préstamo fue de 1.590 euros y el coste total del préstamo ascendió a mucho más del doble, 4.182,37 euros), valiéndonos para ello en interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito del 8,39%”, confirma la Juzgadora.
Así, llegados a este punto, en virtud del art. 3 de la ya aludida Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el actor deberá devolver a la entidad prestataria Bondora, hoy demandada, únicamente la cantidad de dinero recibida a crédito hasta la fecha, excluyendo los intereses remuneratorios según liquidación a practicar por la parte demandada en ejecución de sentencia, con la consiguiente obligación de la prestamista de, en su caso, devolver al actor el exceso que hubiera pagado en concepto de intereses remuneratorios.
Además, como suele ser habitual, en materia de costas procesales, la estimación total de la demanda conlleva que, de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea la parte demandada quien satisfaga aquellas.
Don Recuperador, compañía de servicios jurídicos online, ha asumido la dirección técnica del presente asunto.