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Jurisprudencia

El Santander restituirá a unos clientes los 10.000 euros invertidos en los bonos convertibles en acciones del Popular

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Jurisprudencia

El Santander restituirá a unos clientes los 10.000 euros invertidos en los bonos convertibles en acciones del Popular



El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz ha declarado, en su reciente sentencia de 24 de junio de 2021, la nulidad de la contratación de un producto financiero complejo, como son los bonos convertibles en acciones, ya que la información proporcionada por la entidad bancaria a los clientes no se ajustó a los estándares de diligencia exigidos.

La entidad bancaria “no les proporcionó a los actores una información clara, comprensiva y completa sobre las notas definitorias y características del producto contratado”, anuncia el Magistrado-Juez.



De hecho, solo se ha probado que el producto, ofrecido directamente por la entidad a los demandantes, fue suscrito por estos últimos con base a la relación de confianza que sostenían con el responsable de la sucursal.



Posiciones de las partes

Por un lado, los consumidores afectados ejercitan acciones de nulidad por vicio del consentimiento y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en relación a la adquisición en fecha de 9 octubre de 2009 de 10 bonos I/2009 (BO Popular capital Conv. V. 2013) y a su posterior canje por bonos II/2012 (BO Popular capital Conv. V. II.-15) de fecha de 4 de mayo de 2012.

“La entidad bancaria esgrime la caducidad de la acción y el cumplimiento de los deberes de información prevenidos” (Foto: iStock)



Razonan los actores en su demanda que no fueron debidamente informados por la entidad financiera sobre el carácter complejo del producto, de su real contenido y de su verdadero alcance.

Cabe resaltar que la conversión final de los bonos adquiridos en acciones del Banco Popular derivó en la pérdida total de la inversión. Así, los afectados peticionan la devolución de la cantidad invertida (10.000 euros) más los intereses legales correspondientes.

«Alega la falta de legitimación activa por existir una expresa renuncia al ejercicio de acciones»

Por otro lado, el Banco Santander (antes Banco Popular) se opone a la reclamación efectuada de contrario. En primer término, como cuestión preliminar, alega la falta de legitimación activa por existir una expresa renuncia al ejercicio de acciones derivada de dicha contratación y formalizada en septiembre de 2015.

Respecto a la acción de anulabilidad, la entidad bancaria esgrime la caducidad de la acción y el cumplimiento de los deberes de información prevenidos.

Por último, en relación a la acción de responsabilidad por incumplimiento, se deduce la prescripción de la acción y la inexistencia de daños o perjuicios a indemnizar por parte de la entidad financiera.

¿Falta de legitimación activa?

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz desestima este motivo de oposición y confirma la plena legitimación activa de los inversores demandantes para accionar frente a la entidad demandada, en base a los siguientes argumentos:

  • “La condición general por la que los demandantes renuncian al ejercicio de acciones o reclamaciones contra el Banco Popular se ha de considerar abusiva, porque provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe”.
  • Aunque se dice que la renuncia se produjo en una fecha en la que los actores ya contaban con una información completa del funcionamiento del producto y de sus consecuencias económicas, “lo cierto es que en la fecha de firma del documento de renuncia (septiembre de 2015) los consumidores desconocían el importe concreto de las perdidas vinculadas al canje de los bonos por acciones”.
  • “No existe, pues, correspondencia entre le producto ofrecido por la demandada como contraprestación y la renuncia de acciones muestra el desequilibrio en el pacto aceptado”.

¿Caducidad?

En el caso de autos, la demandada pretende fijar el dies a quo para el inicio del computo de la caducidad en la denominada primera conversión el 4 de mayo de 2012. A su juicio, tal día ya podían los clientes comprobar la naturaleza de las pérdidas de la inversión.

«La fecha a tener en cuenta será la de la segunda conversión de los bonos convertibles en acciones» (Foto: Economist & Jurist)

Sin embargo, el Juzgador razona que “el plazo no puede quedar fijado en la fecha del canje de los bonos por otros bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, pues se trata de la sustitución por otro producto igualmente complejo y no puede decirse que entonces los clientes pudieran ser conscientes de las características de la inicial inversión”. Por tanto, la fecha a tener en cuenta será la de la segunda conversión de los bonos convertibles en acciones: 11 de diciembre de 2015. Es en este momento en el que se concreta la inversión y los riesgos asociados a la misma.

“Es pues a partir de esa fecha y canje cuando realmente cabría considerar consumado el contrato y cumplido en todas las pretensiones de ambas partes, y cuando el actor tuvo un cabal y completo conocimiento de la pérdida patrimonial sufrida, riesgo asumido y cuando, por ende, debe iniciarse el cómputo de plazo de cuatro años que contempla el art. 1301 del Código Civil, plazo que no había transcurrido al momento de interponerse la presente demanda (febrero de 2019)”, concluye el fundamento de derecho tercero del reciente fallo.

Por lo descrito en anteriores líneas, el Magistrado-Juez rechaza la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad.

Falta de información

¿Se ajustó la información proporcionada por la entidad bancaria a los actores a los estándares de diligencia exigidos? Veamos.

Después de reproducir el apartado B del fundamento de derecho tercero de la STS 102/2016 de 25 de febrero, el Magistrado-Juez alerta que, en el supuesto que nos ocupa “no cabe apreciar que la entidad financiera cumplimentara tales estándares de información”.

En concreto, “la mera entrega de los trípticos informativos o la firma de escritos estereotipados sobre naturaleza y asunción de riesgos, no colman dichas exigencias. Maxime cuando no constan emitidos test de idoneidad, a pesar de que el servicio prestado era de genuino asesoramiento financiero (producto ofrecido a los clientes) y el único test de conveniencia que se dice emitido resultó desfavorable a la contratación”.

«No constan emitidos test de idoneidad»

Por consiguiente, del análisis conjunto de dichos documentos se desprende “la escasa transcendencia que se otorgó a la faceta informativa y su carácter meramente formal a efectos de suscribir la operación a toda costa, pero sin contenido real y positivo”, opina el Magistrado-Juez.

Consecuencia de lo anterior, el Juzgado estima probado que la entidad financiera, incumpliendo las obligaciones normativas impuestas en este tipo de operaciones, “no les proporcionó a los actores una información clara, comprensiva y completa sobre las notas definitorias y características del producto contratado. Error que, inducido por la demandada, ha de considerarse esencial en los términos del art. 1266 del CC, y determinante de la nulidad del consentimiento prestado”. Además, “esa falta de consentimiento conlleva la nulidad del contrato aquí discutido”.

«Esa falta de consentimiento conlleva la nulidad del contrato aquí discutido»

Así las cosas, la consecuencia de la nulidad arriba declarada no es otra que la que los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses. Así, la banca restituirá el capital integro de la inversión con el interés legal desde la fecha del desembolso y los actores demandantes deberán devolver a la entidad bancaria los rendimientos obtenidos del producto durante los años de su vigencia más su interés legal.

En definitiva, ya en el fallo, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz declara la nulidad del contrato de 9 octubre de 2009 de 10 bonos I/2009 (BO Popular capital Conv. V. 2013) y de su posterior canje por bonos II/2012 (BO Popular capital Conv. V. II.-15) de fecha de 4 de mayo de 2012, y condena al Santander a abonar a los clientes afectados la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de contratación, con devolución por estos últimos a la demandada de los rendimientos percibidos, en su caso, por dichas operaciones.

Las costas causadas se imponen a la parte demandada.

Voz letrada autorizada

La dirección Letrada del caso ha sido asumida por el Bufete Ortiz Abogados, de Cádiz.

“Los Bancos siguen haciendo estragos entre la población más desfavorecida económicamente y los Tribunales siguen castigando duramente con sus sentencias todas estas comercializaciones de productos financieros híbridos complejos y tóxicos que vendieron a mansalva entre sus propios clientes minoristas”, anuncian desde el despacho de abogados gaditano, especialistas en derecho bancario y financiero.

El abogado gaditano José Luis Ortiz, en la azotea del edificio Trocadero, donde se ubica su bufete. (Foto: Lourdes de Vicente/Diario de Cádiz).

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