Consultorio jurídico de la semana (19 al 25 de julio de 2021)
Consultorio jurídico de la semana (19 al 25 de julio de 2021)
Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.
1.-CONSULTA: Buenos días. Me gustaría obtener doctrina sobre la no recogida de un burofax por parte del inquilino, ya no solo en el domicilio, sino tampoco retirarlo de correos sin motivo, tiene los mismos efectos que la entrega y recogida del mismo. Muchas gracias
RESPUESTA: Buenas tardes. En estos casos la jurisprudencia es pacífica, otorga al intento de entrega del burofax los mismos efectos que la propia entrega, existiendo presunción de que el destinatario no recogió el burofax por voluntad propia, tendrá por entregado el burofax y se tendrá por comunicado el contenido del mismo. En caso de que alegara que no puedo por causas ajenas, deberá de ser capaz de demostrarlo.
Sentencia interesante y que deja claro este aspecto es del TC, se la adjunto al presente correo, destaca el pronunciamiento «los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada»
El plazo empezaría a correr exactamente igual que con una notificación recogida, una apreciación muy importante en arrendamientos ya que está de por medio el plazo de 30 días para enervar, que efectivamente empezaría a correr, ¿y desde cuándo sería? pues desde que caduca el burofax lo cual ocurre a los 30 días desde el primer intento de notificación.
2.-CONSULTA: Buenos días preciso doctrina y legislación acerca de arrendamientos rústicos antiguos, concretamente me entra un caso en el que se inicia la relación arrendaticia en el año 1991, me vendría bien situar que artículos se aplican, duración prórrogas etc., gracias de antemano.
RESPUESTA Buenos días. Para los arrendamientos iniciados en años anteriores al 25 de julio 1995 que sería la fecha que debemos tomar en cuenta, toca aplicar la antigua Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, en la misma se recoge una duración máxima de 21 años ello significa que todos esos arrendamientos se han visto finalizados ya a fecha de hoy, y, si continúan se rigen por la normativa común del Código Civil, concretamente el Art. 1577 que fija la duración en años agrícolas, renovables tácitamente:
El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.
3.-CONSULTA: Buenas tardes, tengo la siguiente consulta: mi clienta ha sido demandada por una reclamación de cantidad, la demanda no se dirige también a la aseguradora sino sólo a ella. En principio, veo falta de litisconsorcio pasivo. Me pregunto: ¿cómo puede ello afectar a la prosperidad de la demanda? ¿Algún consejo a la hora de redactar la contestación? ¡Muchas gracias de antemano!
RESPUESTA: Buenos días, no es necesario codemandar a la aseguradora, ya que no se aplica el litisconsorcio pasivo necesario al decir la Ley de contrato de seguro la palabra «podrá», ello no significa que no podamos como demandados impugnar este hecho si no estamos de acuerdo, en virtud y aplicación del Art 14 LEC que nos permite solicitar en la demanda la intervención en el pleito de la compañía de seguros como tercero, y de esta manera, subsanar la falta de acción contra la aseguradora haciendo que entre en el proceso y evitando una condena en exclusiva contra el causante.
4.- CONSULTA: Hola, necesitaría información legal, para preparar un caso, donde se estableciese la diferencia entre procesos de estabilización y consolidación en la función pública. Gracias y un saludo.
RESPUESTA: Buenas tardes, aunque ambos procedimientos tienen similitudes en cuanto al fin y la forma de llevarse a cabo hay diferencias sustanciales que hay que tener en cuenta.
En cuanto a los procesos de consolidación de empleo, conviene destacar, que estos son los que se llevan a cabo con el objetivo de regularizar plazas estructurales que no figuran en las relaciones de puestos de trabajo y que han sido cubiertas, durante un determinado periodo de tiempo, de forma temporal o interina.
La disposición transitoria cuarta del TREBEP regula los procesos de consolidación de la siguiente forma:
“1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.
- Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
- El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.”
Como conclusión tenemos que estos procedimientos se utilizan para regularizar la plaza existente y no a la persona que ocupa la misma.
Por otro lado, los procesos de estabilización buscan regularizar al empleado público y no las plazas. La estabilización no está regulada en el TREBEP sino en determinadas leyes anuales de presupuestos generales del Estado en las que se establecerán los requisitos oportunos.
Conviene destacar que en la estabilización las plazas están incluidas en las relaciones de puestos de trabajo.
En ambos casos se han de respetar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
5. CONSULTA: Buenas tardes, me ha surgido una duda a la hora de interponer un recurso contra sentencia en procedimiento penal. ¿El “dies a quo” se computa desde la notificación al procurador o a las partes personalmente?
RESPUESTA: Hola, de acuerdo con los artículos 160 y 212 en relación con el 211 Lecrim, el plazo de interposición del recurso se computará desde el día siguiente a la notificación hecha a las partes del procedimiento, pero en ocasiones, la ley, en su artículo 160, permite que la notificación hecha a los procuradores sirva para el cómputo de la interposición del recurso. En concreto el segundo párrafo del artículo 160 Lecrim dice:
“Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores”.
Por lo tanto, podemos concluir que, si bien lo correcto sería esperar a la notificación a las partes, la notificación hecha a los procuradores o abogados (en los procesos en los que no haga falta procurador) sería válida para que comenzase a correr el plazo de interposición del recurso.