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ABOGADO QUE TRABAJA PARA CORPORACION LOCAL

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ABOGADO QUE TRABAJA PARA CORPORACION LOCAL

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



Esta sentencia realiza consideraciones de dos tipos, una eminentemente procesal al referirse a los presupuestos que habilitan para la unificación de doctrina, otro, de fondo, al calificar como de contrato laboral la relación que unía al abogado con la Corporación local para la que desempeñaba labores de asistencia jurídica.
En el primer punto la STS resuelve que no existe duda acerca de la identidad de peticiones y fundamentos de pedir, pues en ambos casos se había ejercitado una acción de despido, con base en que los respectivos demandantes sostenían que entre ellos y su empleadora existía una relación laboral, y se postulaba que dichos despidos se declararan no ajustados a Derecho.

En relación a la cuestión de fondo, el Alto Tribunal dictamina, partiendo de que los contratos son lo que realmente son y no lo que las partes quieren que sean, o dicho de otro modo, que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan, y que la dependencia y ajeneidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato, que la relación del letrado con la Corporación era de carácter laboral y ello porque la ajeneidad resulta de la presunción iuris tantum del Art. 8.1 del ET y no ha sido desvirtuada por la receptora de los servicios que es quien tenia la carga de acreditar lo contrario. Además, viene ligada esta nota a la forma de retribución, que si se percibe de forma fija y con arreglo a un parámetro igualmente fijo, favorece la consideración de la relación como laboral.
Por otro lado, y en cuanto a la nota de la dependencia, aparece fuera de toda duda pues el actor desarrollaba sus funciones en dependencia directa del gerente y del Consejo de administración y aunque existía cierta flexibilidad en cuanto al horario, ello es propio y habitual de los trabajadores cualificados.
Por último, y aun cuando trataba asuntos por  particulares en las instalaciones de la demandada, ello no es obstáculo en contra de la laboralidad por cuanto, dice la sentencia, perfectamente puede obedecer a la tolerancia de la empresa o simplemente a defectuoso cumplimiento de sus deberes por parte del empleado, pero por sí solo esta dato, no puede servir para desvirtuar o neutralizar la nota de la dependencia.



Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3 de mayo de 2005, Ponente Don Juan Francisco Garcia Sánchez. A FAVOR DE: TRABAJADOR. Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.