Connect with us
Al día

Accion rescisoria por fraude de acreedores

Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




Al día

Accion rescisoria por fraude de acreedores

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

El Banco actor recurre la sentencia de apelación que confirmaba la de primera instancia, que desestimaba la demanda promovida contra los ahora recurridos, amparada en los arts. 1291.3.º y 1111 del CC, solicitaba la rescisión del contrato de aportación de bienes inmuebles pertenecientes a los recurridos, que conformaban prácticamente su patrimonio, a una sociedad limitada por ellos creada, de la que son socios únicamente el matrimonio demandado, por entender que tal operación se había hecho en fraude de acreedores, habida cuenta de que el Banco actor concedió al matrimonio demandado de forma solidaria el 30 de abril de 1990, en póliza mercantil intervenida por corredor de comercio colegiado, un crédito de veinticinco millones de pesetas, cuando a estos demandados tenían en su patrimonio cuarenta y cuatro fincas, y a la fecha en que intenta el Banco cobrar su crédito mediante el juicio ejecutivo en el año 1991, al pretender la anotación del embargo en las fincas que al constituirse el crédito eran propiedad de los deudores, el Registrador deniega la anotación del mismo, por no pertenecer ya a los demandados, que habían constituido una sociedad limitada denominada Construcciones y Promociones Valois, a la que aportaron la mayoría de su patrimonio inmobiliario. La inscripción del referido negocio jurídico en el Registro de la Propiedad fue el 21 Jul. 1990, pero el asiento de presentación lleva la fecha de 21 Junio del, habiéndose presentado la demanda en el Juzgado Decano de Icod de los Vinos el 19 Jul. 1994, por lo que se entendió en la sentencia recurrida que había transcurrido el plazo de cuatro años que señala el art. 1299 del CC, a partir del asiento de presentación, para pedir la rescisión, por lo que no se dio lugar a la demanda y se absolvió libremente a los demandados. La Sala disconforme con la sentencia recurrida señala



El precepto del art. 1299 del CC señala el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, y para la determinación del día a partir del cual había de contarse el plazo para ejercitar la acción rescisoria, el CC fijó del día de la celebración del contrato y así lo entendió la jurisprudencia más antigua, como lo pone de manifiesto la S 8 May. 1903, que declara que el plazo para la prescripción de las acciones rescisorias se cuenta desde el otorgamiento de la escritura, y no desde la inscripción en el Registro de la Propiedad; pero es cierto, que esta doctrina jurisprudencial no se ha mantenido, pues aun reconociendo como se dice en la S 4 Sep. 1995 `que se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, mas, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que, como hablamos de «posibilidad legal´´ siempre sería desde la inscripción en el Registro, como dies a quo para realizar el cómputo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la Sentencia de 16 de febrero de 1993, que se refiere a dicho cómputo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que la expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable«. En el caso de autos, cuando se demanda el día 19 de julio de. 1994 ante el Juzgado, la acción no había caducado, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años, habida cuenta de la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad, del pretendido acto fraudulento que tuvo lugar de 21 Jul. 1990, no contando a tal efecto la fecha del asiento de presentación. Por lo expuesto, procede casar la sentencia sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso y acordar la devolución del depósito de conformidad con el núm. 2 y, a sensu contrario, de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la LEC, manteniendo el pronunciamiento, de sendas sentencias, respecto a las causadas en las dos instancias