Acreditación del «interés casacional´´ cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales
Acreditación del «interés casacional´´ cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja que cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, que es el único aspecto del «interés casacional´´ invocado por el recurrente, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su «ratio decidendi´´, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria
El recurrente no justificó el «interés casacional´´ alegado, ya que se limita a citar sentencias pertenecientes a diferentes Audiencias Provinciales que mantienen, según dice, un criterio contrario al de la Sentencia impugnada, lo que no constituye el aspecto de «interés casacional´´ por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias que se configura por la LEC 1/2000, que exige citar dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, con doctrina contraria a la contenida en otras dos sentencias de diferente Tribunal, pues el caso de «interés casacional´´ radica en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos judiciales de segunda instancia, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora, por ello es preciso que la discrepancia sea repetida (de ahí el empleo del término «jurisprudencia´´), sin que baste en ningún caso contraponer la resolución impugnada a otra u otras del mismo órgano que dictó la impugnada o de distintas Audiencias Provinciales.