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ACUMULACION DE ACCIONES CONTRA SOCIEDAD Y ADMINISTRADOR.

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ACUMULACION DE ACCIONES CONTRA SOCIEDAD Y ADMINISTRADOR.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

¿A quien compete el conocimiento de una demanda en la que se acumulan dos acciones de reclamación de cantidad, una de origen y naturaleza contractual frente a una sociedad, y otra de responsabilidad, por la misma deuda, contra su administrador, con fundamento en normas de derecho transitorio? ¿Al juzgado de lo mercantil o al de primera Instancia?



 

El presente Auto resuelve el conflicto de competencia a favor del juzgado mercantil al considerar que el Juzgado de primera Instancia no puede conocer de la acción de responsabilidad frente a los administradores basada en normas de derecho societario, pero lo que no puede decirse es que el Juez Mercantil no pueda conocer de la materia que constituye el objeto de la acción ejercitada frente a la sociedad que, en principio, seria competencia del primero, pues la existencia y legitimidad de la deuda social debe ser objeto de enjuiciamiento y no va como cuestión incidental para decidir la responsabilidad del administrador.

 



Acumulándose ambas pretensiones no se trata en ellas de reconocer cierta conexidad que pueda justificar su acumulación, cuanto de admitir su dependencia en régimen de subordinación, pues, en el supuesto de acumulación, el éxito de la acción contra la sociedad (mediante la cual se reclama a la misma el pago de una deuda) deviene presupuesto de la acción de responsabilidad del administrador. La acción mercantil engloba o abriga la materia propia de la acción que, en principio, correspondería al Juez de primera Instancia y de aquí la esencial quiebra del articulo 73.1 LEC, pues o bien conduce a sustraer del Juez mercantil el conocimiento de uno de los requisitos de la acción de responsabilidad  del administrador, o bien propicia la división de la causa dando lugar a dilaciones por prejudicialidad o, en otro caso, a sentencias que podrían ser incompatibles y contradictorias.

Para evitarlo el órgano jurisdiccional mercantil debe atraer el conocimiento de ambas demandas acumuladas, pues en todo caso, se pretenda o no la condena de la sociedad, debe resolver sobre la materia que constituye su objeto, teniendo en cuenta, además, que aquellos pertenecen al orden jurisdiccional civil, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve la pretensión contra la sociedad.

 

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 2006, nº 72/06. Ponente Don Luis Garrido Espa. Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.