Administrador societario y seguridad social
Administrador societario y seguridad social
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería razonando que la presencia en la Seguridad Social de estos administradores deriva de un vínculo jurídico mercantil, unido a su carencia de facultades de disposición sobre la entidad, y en ese vínculo mercantil no cabe aplicar minoración de jornada, puesto que no la tienen prefijada. Por ello debe entenderse que se trata de unos servicios a jornada completa.
La cuestión de si un administrador societario puede o no mantener una jornada a tiempo parcial con la empresa o necesariamente debe ser a jornada completa dado la naturaleza mercantil de la relación el mismo ya ha sido resuelta por esta Sala, en unificación de doctrina en sus SS 1 Jul. 2002, 11 y 19 Feb. 2003, en igual sentido de la sentencia de contraste y ello por lo siguiente:
A) El art. 97.2 k) de la Ley de la Seguridad Social, establece que estarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigente Séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.
B) Dicha la asimilación de las administradores societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, por tanto, la aplicación de normas laborales tanto del ET, están excluidas para regular la relación del administrador con la empresa, dado la naturaleza mercantil de la relación, regida en el caso de autos por lo establecido en la L 2/1995. de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la que en relación al régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, ninguna referencia a la jornada del administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, por ello y en principio, salvo que conste que el administrador desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el presente caso no consta que acaezca, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del ET, a efecto de cotizaciones