Al día
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AL DÍA ADMINISTRATIVO
Legislación
Se crea el Foro de Gobierno Abierto para reforzar los mecanismos de participación y diálogo con la sociedad civil
Orden HFP/134/2018, de 15 de febrero, por la que se crea el Foro de Gobierno Abierto. (BOE núm. 45, de 20 de febrero de 2018)
La adhesión de España, desde su fundación en el año 2011, a la Alianza de Gobierno Abierto (Open Government Partnership), es fiel reflejo del firme compromiso del gobierno español con los valores de transparencia, rendición de cuentas y participación que esta plataforma internacional propugna y defiende. Con este enfoque, el Gobierno ha desarrollado ya dos Planes de Acción de Gobierno Abierto, uno de cuyos resultados más relevantes ha sido, sin duda, la aprobación y entrada en vigor de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En junio de 2017, España presentó el Tercer Plan de Acción de Gobierno Abierto ante la Alianza de Gobierno Abierto (Open Government Parternship), que incluye 20 compromisos estructurados en torno a cinco 5 grandes ejes: Colaboración, Participación, Transparencia, Rendición de Cuentas y Formación.
La presente orden da respuesta al primer compromiso asumido por España en este Tercer Plan de Acción: la creación de un Foro de Gobierno Abierto que, con una composición paritaria, reúna a las Administraciones Públicas y a la sociedad civil, con el fin de propiciar el diálogo y el debate, así como de canalizar y promover propuestas de gobierno abierto, debatir sobre el desarrollo de los Planes de Acción de Gobierno Abierto e intercambiar buenas prácticas.
Con la constitución del Foro se refuerzan los mecanismos de participación y diálogo con la sociedad civil, procurando que las acciones de gobierno abierto y su ejecución respondan a necesidades reales de los ciudadanos.
Se establecen medidas especiales de regulación del tráfico para 2018
Resolución de 8 de febrero de 2018, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2018. (BOE núm. 46, de 21 de febrero de 2018)
Por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, se establecen medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo prevenido, al respecto, en los artículos 5, párrafos k),m) y n), 12 y 18 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y del correspondiente informe emitido por el Consejo Superior de Tráfico, seguridad vial y movilidad sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 párrafo d) del texto refundido de la precitada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Jurisprudencia
PRORROGAS ADMINISTRATIVAS
La limitación de opositores que pueden pasar a fase de concurso debe ser la misma en todos los turnos
Tribunal Supremo. Sala de lo Social. 19/12/2017
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha entrado a valorar la denominada «regla limitativa», que puede ser la misma, o puede ser diferente, a cada uno de los turnos de acceso en un mismo concurso oposición, cuestión identificada como de interés casacional.
En este sentido, no existe jurisprudencia contradictoria alguna al respecto: la Sentencia de 2 de enero de 2014 declara que, no ofrecida por la Administración una justificación convincente sobre el diferente régimen que la convocatoria litigiosa establece para el acceso de los aspirantes del turno libre a la fase de concurso, esa diferencia de trato es contraria al mandato del artículo 23.2 de la Constitución.
Abundando en lo anterior, si en el turno de promoción interna se dispone que con determinada puntuación mínima en la fase de oposición se considera demostrada la aptitud profesional a cuya constatación está dirigida dicha parte del proceso selectivo, y ello es bastante para pasar a la fase de valoración de méritos, no se alcanza a ver qué razón puede justificar que se proceda de manera distinta en el turno libre. Y la Sentencia de 18 de marzo de 2016, declara que la Sala no se decantó en 2014 tanto por la bondad o no de la existencia de nota de corte en el proceso selectivo como por el hecho de que no se debía tratar de distinta forma a los aspirantes de una misma categoría profesional derivada de un mismo proceso selectivo en virtud del turno por el que participaran en el proceso; el trato ha de ser igual para todos, pues de otra manera se quiebran los principios de igualdad, mérito y capacidad.
De modo que, desde un punto de vista conceptual, o de la formación criterios jurisprudenciales, lo que se declaró, en ambas sentencias, es que no pueden establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso, salvo que medie una justificación razonable y convincente. Y esa igualdad en el acceso a la función pública comporta que dichas limitaciones no sean exigibles en ningún turno o se exijan en todos, pues lo que resulta contrario al mandato del artículo 23.2 de la CE es la diferencia de trato que no aparece justificada por la Administración en el momento oportuno, es decir, cuando se establece dicha limitación. Sin que pueda considerarse que la justificación pueda esgrimirse por la Administración en sede jurisdiccional, cuando ya se ha abocado a un proceso judicial, y se encuentra incurso en el mismo.
Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70438041
AL DÍA CIVIL
Legislación
Se publican las indemnizaciones actualizadas de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (BOE núm. 40, de 14 de febrero de 2018)
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en su artículo 49.1, que las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fijadas en ella, quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año, en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Debido a que la Ley de Presupuestos no ha sido aprobada antes del primer día del presente ejercicio económico, el Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2018, establece, en su artículo único, una revalorización de las pensiones del 0,25 por ciento.
Tomando en consideración la disposición anterior y en aplicación del artículo 49.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
Esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/, las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2018 revalorizadas en el 0,25 por ciento.
Jurisprudencia
PAREJAS DE HECHO
No procede la aplicación analógica para otorgar pensión compensatoria en rupturas de parejas de hecho
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 15/01/2018
En una reciente Sentencia, el Tribunal Supremo se posiciona en contra de aplicar analógicamente la pensión compensatoria, en los casos de separación de parejas de hecho.
En este sentido, si bien el legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio, no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC. Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1.255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia.
Por el contrario, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo, ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge.
Así pues, no pueden aplicarse por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho.
En el caso planteado, durante la convivencia, la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada.
La pensión que se concede en la instancia, por lo demás, no trata de ser respuesta a un enriquecimiento injusto, sino que atiende, aceptando el razonamiento de la demandante, al riesgo de que quedara sin empleo, lo que se consideraba posible por la situación financiera de la empresa en la que la actora estaba trabajando y la participación que en la misma tenían la propia actora y el demandado. En consecuencia, la sala anula el pronunciamiento relativo a la obligación de pago de la pensión compensatoria.
Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70435664
AL DÍA FISCAL
Legislación
En La Rija se incrementa hasta el 75 % la bonificación en el impuesto sobre el patrimonio, con efectos desde el 1 de enero de 2018
Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018. (BOE núm. 39, de 13 de febrero de 2018)
La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La principal novedad que se produce este año en cuanto a los tributos cedidos es de carácter formal y es consecuencia de la reciente aprobación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. La Ley de Medidas Fiscales, en lugar de reproducir todas las normas sustantivas aplicables como en años anteriores, se limita a establecer las modificaciones pertinentes en este nuevo código tributario, de modo que se consiguen dos objetivos: los artículos dedicados a las normas fiscales se ven muy reducidos en su extensión frente a lo que venía siendo habitual, y las novedades resultan claramente identificadas, lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica y favorece la transparencia de nuestro ordenamiento jurídico tributario.
Desde un punto de vista material, las novedades que se producen en esta materia incluyen una modificación de la escala autonómica del IRPF, que incluye una reducción de 0,40 puntos en el segundo tramo de renta, de 0,40 en el tercero y de 0,20 en el cuarto tramo de la escala autonómica actual. Se ha establecido un incremento en un diez por ciento sobre el mínimo por discapacidad de descendientes regulado en el artículo 60.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se ha mejorado la deducción prevista para el cuidado de menores de hasta tres años en zonas rurales, se ha retocado la deducción para que la acogida y guarda de menores incluya las denominaciones actualizadas y se computen conjuntamente las que aisladamente no lleguen al tiempo mínimo, y se crean sendas deducciones por gastos de escolarización de hijos de 0 a 3 años, y para familias que tengan hijos de hasta 3 años que tengan su residencia en municipios de menos de mil habitantes. La deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuación de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad se modifica exigiendo certificación de las obras que se realicen. Se crean además nuevas deducciones por adquisición de vehículos eléctricos nuevos, y otras dirigidas a favorecer la emancipación de los jóvenes, como el arrendamiento de vivienda a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja, acceso a Internet, gastos de suministro de luz y gas de uso doméstico, y adquisición de vivienda habitual para menores de 36 años.
La ley incrementa la bonificación del 50% de la cuota íntegra en el impuesto sobre el patrimonio hasta el 75% con efectos desde el 1 de enero de 2018.
Los beneficios fiscales en materia de adquisición de vivienda en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados han quedado superados en parte por las actuaciones y programas de ayuda de la Consejería de Fomento y Política Territorial, de forma que desde el ejercicio 2018 se eliminan algunos de los beneficios fiscales vinculados a la adquisición de vivienda en este impuesto.
Se incorpora un nuevo artículo que regula el concepto de «adquisición de vivienda habitual» a efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para evitar la incertidumbre del alcance que este concepto pueda tener.
Se ha revisado puntualmente la redacción de algunos de los preceptos vigentes en los tributos sobre el juego, dentro de los objetivos de simplificación y mejora de las disposiciones normativas.
La ley revisa también la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, para adaptarla a diversas necesidades.
El primer cambio, de carácter general y que se encuadra dentro del compromiso de mejora de la calidad normativa, afecta al texto articulado y modifica expresamente el plazo de interposición del recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, que había que entender modificado tácitamente desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 19 de diciembre, General Tributaria, de aplicación directa y que establecía dicho plazo con carácter general para todas las administraciones tributarias.
Jurisprudencia
Créditos Concursales
Un crédito concursal de la AEAT por IVA a ingresar no puede compensarse con el IVA a devolver de ejercicios posteriores al concurso
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 11/01/2018
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que cuando se da una situación de concurso del sujeto pasivo, el momento en que se lleva a cabo la deducción del IVA soportado con anterioridad a la declaración de concurso, o incluso en el mismo trimestre de la declaración, tiene gran relevancia, pues puede determinar que se aplique a créditos concursales o contra la masa.
En el presente caso en la liquidación practicada, como consecuencia de las facturas rectificativas que los acreedores concursales emitieron a la vista de la declaración de concurso, afloró un IVA a ingresar. Este crédito a favor de la AEAT, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, es concursal. Y las facturas rectificativas emitidas tras la declaración de concurso correspondían a hechos imponibles anteriores al concurso de acreedores.
Este IVA a ingresar, que constituía un crédito concursal, se hubiera podido compensar con el IVA a devolver de ejercicios anteriores a la declaración de concurso, pero no con el IVA a devolver de ejercicios posteriores al concurso. Por esta razón, la compensación practicada por la AEAT no está justificada y contradice la prohibición de compensación del art. 58 LC.
Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70434872
AL DÍA MERCANTIL
Legislación
Se regulan las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado
Orden ETU/114/2018, de 8 de febrero, por la que se modifica la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. (BOE núm. 39, de 13 de febrero de 2018)
Aun existiendo la posibilidad de que los operadores del servicio telefónico disponible al público ofrezcan libremente a sus abonados, como una opción comercial más, la desconexión total o parcial del rango 118, se ha podido constatar un importante deterioro de las condiciones de prestación de estos servicios, corroborado tanto por el incremento del número de reclamaciones presentadas ante la Oficina de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones contra este tipo de numeraciones, como por el diagnostico incluido en el informe de supervisión del mercado de servicios de información telefónica sobre números de abonado emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el 20 de diciembre de 2016. Resulta por ello necesario adoptar una serie de medidas dirigidas a solucionar los principales problemas detectados.
Así, se ha confirmado un importante incremento del precio de los servicios, que se trata de paliar mediante la estricta facturación de los servicios por tiempo, la limitación de dicha facturación a diez minutos por llamada, y la exigencia de petición formal y expresa del usuario en el caso de llamadas con un precio superior a 2,5 euros por minuto.
A fin de dotar de mayor transparencia la prestación de estos servicios se incrementa a quince segundos la duración mínima de la locución informativa previa que detalla el precio de la llamada, obligándose a que el precio informado se exprese como precio por minuto.
Finalmente se posibilita que, mediante resolución del Secretario de Estado, sean determinadas nuevas facilidades susceptibles de ser prestadas con la numeración asignada, a fin de garantizar la adaptación progresiva de los servicios de consulta telefónica a las necesidades de los usuarios.
Las medidas que se adoptan resultan por tanto imprescindibles y proporcionadas al fin que pretenden, previa consideración de que dichas medidas resultan ser las menos restrictivas de derechos y las que menos obligaciones imponen a los destinatarios.
Esta disposición ha sido tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Jurisprudencia
COMPRAVENTA DE ACCIONES
La fecha de cómputo para la acción de nulidad de compra de valores es la de su conversión en acciones
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 25/05/2017
Ejercitada por los demandados acción de nulidad absoluta por error o vicio en el consentimiento, al contratar el producto financiero” Valores Santander”, el juzgado de primera instancia e instrucción número tres de Teruel estima la demanda, a ella se opone la parte apelante, alegando básicamente: incongruencia extrapetita, el error de derecho en la sentencia pues no aprecia la caducidad de la acción en contra de los argumentos de parte, y esencialmente el error en la valoración de la prueba.
El Magistrado-Juez de instancia desestimó esta cuestión, planteada en la instancia por la entidad demandada en base al artículo 1.301 del Código Civil, argumentando que dicha caducidad no se ha producido porque el dies a quo debe computarse desde el momento de la consumación y no de la perfección del contrato, empezando a contar desde la última liquidación; además de haberse efectuado un requerimiento extrajudicial infructuoso el día 7 de junio de 2016 que interrumpiría dicho plazo.
Para la resolución del presente recurso de apelación debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil con arreglo al cual: “La acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr… En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato”. Por tanto, el plazo de cuatro años deberá comenzar su cómputo en el momento de la consumación del contrato. La perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato, pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas. Con la perfección del contrato surgen las obligaciones, y con la consumación su cumplimiento (SAP León 30/2014, de 6 de marzo). Así pues, la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo de cuatro años no es la de la compra de los valores sino la de la conversión en acciones, que en el caso estudiado tuvo lugar el día 10 de julio de 2010, fecha en la que finalizaron las contraprestaciones recíprocas.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70399328
AL DIAL PENAL
Jurisprudencia
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Puede apreciarse ensañamiento en una agresión rápida con resultado de muerte
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 16-01-2018
El Alto Tribunal, en relación al caso enjuiciado, considera que una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios, cuando durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas, por lo cual puede apreciarse ensañamiento.
El acusado, provisto de un cuchillo que había adquirido con la intención de acabar con la vida de la que había sido su pareja sentimental, tras mantener una discusión, le asestó una primera puñalada en el cuello para, seguidamente, a pesar de los ruegos de la víctima, asestarle hasta un total de 30 puñaladas, dirigiendo el arma a la cabeza y al cuello. El ataque sucedió de manera sorpresiva y sin mediar palabra, no pudiendo defenderse la víctima porque estaba parcialmente girada.
Condenado por el Tribunal del Jurado a 25 años de prisión por un delito de asesinato con las agravantes de ensañamiento y parentesco, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía rebajó la pena al descartar la agravante de ensañamiento y aplicar la atenuante analógica de confesión, decisión aquélla con la que no está de acuerdo el Supremo, que sí aprecia ensañamiento porque durante la agresión el acusado no atendió los ruegos de su víctima para que se detuviera, lo que revela que su propósito era el de prolongar su sufrimiento.
Solo por el hecho de que no constara la secuencia temporal de los golpes no cabe sin más inferir, como lo hizo el Tribunal de apelación, que el acusado persiguiera la inmediatez de la muerte. Entiende el Supremo que siendo 30 las puñaladas recibidas por la víctima, de las cuales solo tres fueron de carácter mortal, y siendo que el acusado manifestó que la víctima le pedía que cesase la agresión sin que él atendiese a sus ruegos, se está ante una persistencia en el propósito de prolongar el sufrimiento, clara expresión del sentimiento de odio que impulsó su acción.
Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70435645
AL DIA PROCESAL
Jurisprudencia
CONCURSO MEDIAL DE DELITOS
Competencia del Tribunal del Jurado cuando se imputan varios delitos a un mismo acusado
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 11/10/2017
El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que cuando se imputan al acusado varios delitos y alguno de ellos no es de los mencionados en el artículo 1.2 de la LOTJ, la regla general debe ser el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.
En este sentido, se precisa que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
En el caso enjuiciado, tratándose de un delito de asesinato, cuya competencia corresponde al Jurado y un delito de robo con violencia, cuya competencia sin embargo no le corresponde, ambos delitos deben enjuiciarse conjuntamente por existir una evidente conexión entre ambos, al ser el delito de robo, al que se favorece o facilita mediante la comisión del delito de asesinato.
Así pues, no ha de hacerse distinción alguna basada en la identificación del delito o del delito más grave, porque el Tribunal del Jurado será competente para conocer del conjunto de los delitos imputados, cuando existiendo la relación funcional contemplada en el artículo 5.2 c) de la LOTJ, al menos uno de los delitos sea de su competencia.
Con relación a la controversia objeto del litigio, el Alto Tribunal concluye que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
- Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70429077
AL DIA SOCIAL
Legislación
Se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones en materia de liquidez y reducción de comisiones
Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. (BOE núm. 37, de 10 de febrero de 2018)
Mediante este real decreto se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para incluir el nuevo supuesto de liquidez en planes de pensiones y sistemas análogos y adaptar los procedimientos de movilización de derechos.
En este mismo sentido, se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, en relación con los seguros concertados con mutualidades de previsión social y planes de previsión social empresarial.
Se ha optado por no establecer limitaciones ni condicionantes adicionales para la disponibilidad de los derechos consolidados, considerando que este supuesto de liquidez, en función de la antigüedad de las aportaciones, supone un incentivo para la contratación de estos productos que puede impulsar el desarrollo de los sistemas de previsión social complementaria. Adicionalmente, se incide especialmente en el contenido de la información a los partícipes y asegurados y en las movilizaciones de derechos.
Por otra parte, se modifica el artículo 84 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, que regula las comisiones de gestión y depósito a percibir por las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. En el caso de las comisiones de gestión, se sustituye el importe máximo único por una tabla de comisiones máximas en función de las diferentes políticas de inversión de los fondos, lo que se ajusta más a las características propias de la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones, promoviendo una reducción mayor en los fondos con criterios inversores más prudentes y orientados a la preservación del capital, como son los que tienen un componente total o mayoritario de renta fija. También se reduce la comisión máxima de depósito para todos los fondos de pensiones.
Igualmente, se introducen en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones algunas modificaciones en materia de inversiones de los fondos de pensiones con el fin de adaptar algunas referencias normativas y la tipología de activos aptos a la normativa europea y a determinadas leyes como la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
También se han introducido modificaciones en relación con la concreción formal de los criterios de cálculo del valor liquidativo de las participaciones en las especificaciones de los planes y fondos de pensiones.
Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cumple con los principios de necesidad y eficacia. El real decreto cumplimenta el mandato de desarrollo reglamentario del supuesto de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Asimismo, introduce una reducción de los límites máximos de las comisiones de gestión y depósito en los fondos de pensiones, lo que disminuirá los costes, mejorando la rentabilidad de los planes de pensiones.
El real decreto es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.
En cuanto al principio de transparencia, el real decreto ha sido sometido al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al trámite de audiencia e información públicas contenido en el artículo 26.6 de la misma ley, al afectar a los derechos e intereses legítimos de las personas. Adicionalmente, el texto fue sometido a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones en su sesión de 16 de noviembre de 2017.
Con arreglo asimismo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el real decreto consta incluido en el plan anual normativo de 2018.
Por último, con respecto al principio de eficiencia, si bien supone un ligero aumento de las cargas administrativas, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.
Este real decreto se dicta en ejercicio de las habilitaciones para el desarrollo reglamentario contenidas en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en sus artículos 8.8, 16, 20.5 y 21.6, disposiciones adicionales primera, sexta y octava, disposición transitoria séptima y disposición final tercera
Jurisprudencia
CONVENIO COLECTIVO
Es posible incluir en un convenio tratos singulares sin que se produzca trato preferente
Tribunal Supremo. Sala de lo Social. 13/03/2017
El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que las proposiciones alternativas en el convenio, siempre y cuando puedan acogerse todos los acreedores, no implican preferencias o privilegios, y no vulneran lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley Concursal.
En el caso planteado, la parte recurrente alega que se ha producido la vulneración de la Ley Concursal, en tanto en cuanto, se ha aprobado un convenio que contiene situaciones singulares sin que se hayan cumplido las exigencias de quorum en la votación exigidas, pues además del voto de la mayoría del total del pasivo, es exigible el del pasivo relativo de los acreedores a los que dicho trato singular no les va a afectar. Por ello entiende que esta mayor facilidad que tienen algunos acreedores para acogerse a la previsión del convenio que les permite el pago anticipado de al menos parte de su crédito supone una vulneración del principio del par codicio creditorum.
Sin embargo, el Alto Tribunal, desestima las pretensiones de la recurrente, por considerar que la previsión de soluciones alternativas en el convenio no supone un trato singular que exija el voto favorable de la doble mayoría prevista en el art. 125.1 de la Ley Concursal.
En este sentido, se establece que la previsión de proposiciones alternativas en el convenio, a las que pueden acogerse todos los acreedores, no supone la creación de privilegios o preferencias no previstos en la ley, por lo que no se infringe lo previsto en el art. 89.2 de la Ley Concursal.
Así pues, para que pueda hablarse del trato singular que prevé el art. 125.1 de la Ley Concursal al establecer un régimen de doble mayoría exige, para ser considerado como tal, que vaya dirigido a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70369868
SUBVENCIONES
Estatales
SE APRUEBA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES PARA INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS
Orden PRE/593/2016, de 21 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión por el Centro de Investigaciones Sociológicas de subvenciones para formación e investigación en materias de interés para el Organismo. (BOE núm. 99, de 25 de abril de 2016)
Final de la convocatoria: El plazo de presentación de las solicitudes será de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado»
Autonómicas
SE CONCEDEN AYUDAS AL ALQUILER EN CANTABRIA
Decreto 4/2018, de 1 de febrero, por el que se aprueba la concesión de ayudas al pago del alquiler en Cantabria. (Boletín Oficial de Cantabria, de 6 de febrero de 2018)
Final de la convocatoria: Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición fi nal primera, el plazo de admisión de solicitudes de calificación de alquiler protegido por parte de la Dirección General competente en materia de vivienda permanecerá abierto de forma continuada.
SE CONCEDEN SUBVENCIONES PARA FOMENTAR LA CONTRATACIÓN POR CUENTA AJENA DE TRABAJADORES DESEMPLEADOS EN ARAGÓN
Orden EIE/529/2016, de 30 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el estímulo del mercado de trabajo y el fomento del empleo estable y de calidad. (Boletín Oficial de Aragón de 9 de junio de 2016)
Final de la convocatoria: El plazo de presentación de las solicitudes será de un mes a contar desde la fecha de alta del trabajador en la Seguridad Social. En caso de transformación de contratos temporales, el plazo de un mes se contará a partir de la fecha de inicio del contrato indefinido.
SE CONCEDEN SUBVENCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, INTEGRACIÓN SOCIAL DE EXTRANJEROS Y APOYO A LAS FAMILIAS EN ARAGÓN
Orden CDS/505/2016, de 23 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de igualdad, integración social de personas de origen extranjero y apoyo a las familias. (Boletín Oficial de Aragón de 7 de junio de 2016)
Final de la convocatoria: El plazo de presentación de la solicitud de subvención se fijará en cada convocatoria.
SE APRUEBAN SUBVENCIONES PARA EMPRENDEDORES QUE SE ESTABLEZCAN COMO AUTÓNOMOS, O QUE PONGAN EN MARCHA MICROEMPRESAS EN ARAGÓN
Orden EIE/469/2016, de 20 de mayo, por la que se aprueba el Programa Emprendedores y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la promoción del empleo autónomo y la creación de microempresas en la Comunidad Autónoma de Aragón. (Boletín Oficial de Aragón de 30 de mayo de 2016)
Plazo de presentación: Las solicitudes de subvención al establecimiento como trabajador autónomo deberán presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día en que se inicie la actividad.
SE APRUEBAN AYUDAS PARA POSIBILITAR LA PERMANENCIA EN LA VIVIENDA HABITUAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL EN CATALUÑA
RESOLUCIÓN TES/7/2016, de 4 de enero, por la que se establecen las condiciones de acceso a las prestaciones económicas de especial urgencia para afrontar situaciones de emergencia en el ámbito de la vivienda, y el procedimiento para su concesión. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 14 de enero de 2016)
Plazo de presentación: El plazo entre la fecha en que se deja la vivienda y la fecha en que se solicita la prestación no debe ser superior a veinticuatro meses
SE CONVOCAN AYUDAS PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO EN ANDALUCÍA
Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 2015)
Final de la convocatoria: El plazo de presentación depende del tipo de ayuda solicitada
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