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AL DIA Economist&Jurist Mayo 210

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AL DIA Economist&Jurist Mayo 210



AL DÍA ADMINISTRATIVO

Legislación



Se aprueba un Convenio con las comunidades autónomas en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia

Resolución de 23 de marzo de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con las comunidades autónomas con traspaso de funciones en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para establecer el sistema de representación de las comunidades autónomas en el Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas. (BOE núm. 80, de 4 de abril de 2017)

 



El presente Convenio tiene como objeto establecer el sistema de representación de las Comunidades Autónomas, con traspasos de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, en el Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.2, apartado b), del Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.

 

Las partes firmantes acuerdan que el sistema de representación de las Comunidades Autónomas, con traspasos de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, en el Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas será de tres representantes en rotación anual, que representará al resto, y que ejercerán, también rotatoriamente, la Vicepresidencia. Los representantes de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, tendrán rango de Director General que podrá ser sustituido por la persona en quien delegue en atención a las funciones a desempeñar.

 

El orden de representación rotatoria de las Comunidades Autónomas se realizará según el orden de fecha de aprobación de sus primeros Estatutos de Autonomía, iniciándose a partir de la fecha de efectos del presente Convenio.

 

Entre las Comunidades Autónomas que ejerzan la representación rotatoria, la Vicepresidencia del Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas será ejercida, en cada anualidad, por aquella Comunidad Autónoma cuyo primer Estatuto de Autonomía fuera el más antiguo, salvo que ya la hubiera ejercido en turnos anteriores, en cuyo caso será ejercida, de entre ellas, por la siguiente por orden de antigüedad de su primer Estatuto de Autonomía.

El presente Convenio tendrá efectos a partir del día de su firma y su periodo de duración será de cuatro años, pudiendo acordarse unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales mediante la firma de una adenda entre las partes antes del vencimiento del periodo inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Asimismo, cualquiera de las partes firmantes podrá proceder a su denuncia expresa con un plazo mínimo de antelación de dos meses a la fecha en que se pretenda su expiración.

Jurisprudencia

 

PLAZOS ADMINISTRATIVOS

 

La prórroga de un plazo para el administrado no puede perjudicar a la Administración

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 09/03/2017

 

 

El Alto Tribunal ha establecido, en una reciente sentencia, que la paralización de un procedimiento por circunstancias que favorecen al administrado no puede perjudicar a la administración.

 

En el caso planteado, se ha determinado respecto a las prórrogas solicitadas por un administrado, que el periodo temporal de ampliación de las mismas, ha de computarse a cuenta de este, y sin entrar a valorar la razón de la suspensión del procedimiento.

 

Por ello, la paralización en virtud de circunstancias que favorecen al administrado no se puede atribuir en sus efectos perjudiciales a la Administración, ya que cuando se producen esas circunstancias, se entiende que el solicitante asume el efecto de imputación temporal que de esa petición se deriva.

 

En este sentido, se afirma que dicho razonamiento no varía por la circunstancia de que el solicitante de la ampliación o prórroga utilice todo el plazo concedido, solo una parte del mismo e, incluso aunque no lo utilice.

 

Así pues, el plazo prorrogado se concede en su integridad y otorga el derecho a efectuar, en este caso las alegaciones, durante todo él, con la consecuencia derivada de que la Administración no pueda continuar el procedimiento hasta que haya completamente transcurrido.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70369897

 

 

AL DÍA CIVIL

Legislación

Se modifica el procedimiento telemático de participación en subastas judiciales y notariales de enajenación de bienes

Resolución de 28 de marzo de 2017, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. (BOE núm. 93, de 19 de abril de 2017)

 

La Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Su aplicación ha puesto de manifiesto la conveniencia de modificar determinados apartados de la Resolución, con el objeto de adecuar su contenido al propósito para el que fue dictada, que no es otro que hacer posible la constitución, devolución e ingreso en el Tesoro Público de los depósitos como paso previo para la transferencia a la cuenta del órgano gestor de la subasta de los depósitos en las condiciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO

En un divorcio es compensable económicamente el trabajo doméstico realizado por uno de los cónyuges

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 14/03/2017

 

El Alto Tribunal ha determinado, en una novedosa sentencia, el derecho de uno de los cónyuges, en caso de divorcio, a que le sea compensado económicamente el trabajo doméstico dedicado a la casa familiar.

 

En el caso enjuiciado, se establece que cuando uno de los cónyuges haya contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes, y solo se haya contribuido con el trabajo realizado para la casa, este debe ser compensado económicamente en la disolución de la sociedad conyugal. Además, se excluye que sea necesario para obtener tal compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

 

El supremo concluye, que para que exista el derecho a compensación, la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar debe ser exclusiva, no excluyente, lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar.

 

Sin embargo, no se excluirían supuestos en los que esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento.

 

Así pues, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen de bienes.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70372287

 

 

 

AL DÍA FISCAL

Legislación

Se regula la asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática

Resolución de 4 de abril de 2017, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago telemático de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, mediante el sistema de firma no avanzada con clave de acceso en un registro previo (Sistema Cl@ve Pin) y firma electrónica de funcionario o empleado público. (BOE núm. 94, de 20 de abril de 2017)

 

 

En esta Resolución, además de extender la habilitación de sistemas de firma no avanzada al pago de las tasas a que se refiere la Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, se posibilita que dichos pagos puedan llevarse a cabo utilizando la firma electrónica de funcionarios o empleados públicos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto certificados electrónicos.

 

Jurisprudencia

 

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

 

No se debe tener en cuenta la situación negativa en el patrimonio del contribuyente para la liquidación del IS

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 23/11/2016

 

 

El Alto Tribunal concluye que no se debe tener en cuenta la situación negativa en el patrimonio del contribuyente, para la liquidación del impuesto de sucesiones

 

El Tribunal Supremo, ha establecido que prevalece el principio de autonomía y que las diferencias tributarias, incluso el establecimiento de tributos, no requiere una justificación explícita de la administración de la desigualdad que produce, ya que es una manifestación de su autonomía financiera.

 

Así pues, aunque el valor de la igualdad en nuestro sistema constitucional constituye, un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto resulta compatible con el trato diverso que reciben algunos sujetos en tesituras no comparables.

 

En caso de que el patrimonio del contribuyente resulte negativo, debe ser aplicable el coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente del sujeto pasivo que corresponda, en función de su parentesco con el causante.

 

Para justificar esta decisión se hace un paralelismo entre un residente y un no residente de la UE, ante el cual no hay ninguna diferencia objetiva, que pueda sustentar diferencia de trato, en consecuencia, una normativa como la nuestra no podía, sin crear discriminaciones, tratar de manera diferente, en el marco del mismo impuesto, a otras categorías de sujetos pasivos o de bienes en lo que atañe a las reducciones fiscales.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70346582

 

 

AL DÍA LABORAL

Legislación

Se aprueba el modelo de solicitud de prestaciones de garantía salarial

Resolución de 7 de abril de 2017, de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, por la que se aprueba el modelo de solicitud de prestaciones, establecidas en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (BOE núm. 95, de 21 de abril de 2017)

El artículo 22.4 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, establece que cuando el procedimiento se inicie a instancia de los interesados, la solicitud de prestaciones deberá formalizarse en el modelo que apruebe la Secretaría General del organismo y que sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Por Resolución de esta Secretaría General de 3 de abril de 2008 («Boletín Oficial del Estado» 28 de abril) se aprobó el modelo citado, actualmente en vigor.

Asimismo, mediante la Orden TIN/2942/2008, de 7 de octubre, por la que se crea un registro electrónico en el Fondo de Garantía Salarial, y se establecen los criterios generales de tramitación electrónica de determinados procedimientos, se aprobó el formulario normalizado de solicitud de prestaciones de garantía salarial para su presentación electrónica. Asimismo, la disposición final primera de esta Orden Ministerial delega en el titular de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial la competencia para modificar e incluir nuevos modelos normalizados.

Al objeto de unificar la solicitud de prestaciones de garantía salarial en un solo modelo, que no dependa de la forma de presentación, y, a su vez, incluir los requerimientos contenidos en las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, ha sido necesario realizar un nuevo diseño del modelo de solicitud de prestaciones.

Se aprueba el modelo de impreso de solicitud de prestaciones de garantía salarial, establecidas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, cuyas características se especifican en el anexo I de esta Resolución. Este modelo de solicitud se utilizará tanto para su presentación electrónica en la sede https://sede.fogasa.empleo.gob.es/, como para su presentación no electrónica.

Se publica la revisión de la cuarta edición del Manual de tiempos óptimos de incapacidad temporal

Resolución de 3 de abril de 2017, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio específico de colaboración entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sociedad Española de Hematología y Hemoterapia, para la revisión de la cuarta edición del «Manual de tiempos óptimos de incapacidad temporal». (BOE núm. 91, de 17 de abril de 2017)

El INSS tiene elaborado y editado el documento Manual de tiempos óptimos de incapacidad temporal, tercera edición.

El presente Convenio tiene por objeto que la Sociedad Española de Hematología y Hemoterapia proceda a revisar el documento «Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal. Cuarta edición» con las tablas que establecen los tiempos estándar y óptimos de incapacidad temporal y tras las pertinentes modificaciones, ampliaciones o correcciones que sean necesarias, avale que dicho documento, mediante certificación protocolizada, reúne las características de publicación acorde a los actuales conocimientos científicos en la materia de dicha especialidad.

Este objeto de este convenio pretende finalmente que la cuarta edición del «Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal» sirva como herramienta orientativa para los profesionales médicos en una estimación probable de la duración de las patologías alegadas por los trabajadores con las limitaciones, aclaraciones y consideraciones que se aprecie necesario indicar por los profesionales médicos participantes en la elaboración y revisión de la cuarta edición del Manual de Tiempos óptimos.

Se establece el plazo de un año a partir de la firma del presente convenio para que la Sociedad Científica proceda a avalar el documento mencionado en aquellas patologías que hayan sido definidas en el mismo adecuadas a su especialidad.

AL DÍA MERCANTIL

Legislación

Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes

Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. (BOE núm. 78, de 1 de abril de 2017)

 

La disposición final séptima de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (en adelante, la Ley) autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. En su virtud se ha procedido a la elaboración de la presente norma que da continuidad y eficacia a las novedades introducidas por la Ley.

Mediante este real decreto se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24 /2015, de 24 de julio, de Patentes, necesario desarrollo para alcanzar los objetivos de dicha Ley, en particular, al establecer un sistema de concesión de patentes fuertes, generar seguridad jurídica al reunir en dos normas la anterior dispersión normativa en la materia, mejorar la claridad normativa, flexibilizar y agilizar los procedimientos, adaptar y modernizar aspectos como la representación profesional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, impulsar la innovación y el apoyo a las pequeñas y medianas empresas (PYME) y al emprendimiento.

El Reglamento, que se aprueba mediante este real decreto, consta de ciento quince artículos, divididos en once títulos, seis disposiciones adicionales y un anexo.

El Título I versa íntegramente sobre las patentes de invención y se estructura en cinco capítulos. El Capítulo I se destina a la solicitud de patente y a los distintos documentos que la conforman, así como su redacción y contenido. Los Capítulos II a V tratan sobre el desarrollo de los diversos procedimientos para la tramitación de la patente, desde su solicitud hasta la concesión y posterior oposición, posibles recursos, así como de la tramitación de la revocación o limitación y de otros procedimientos.

A este respecto el Capítulo II recoge las previsiones reglamentarias relativas al procedimiento de concesión y las divide en tres secciones: la sección primera, sobre admisión a trámite y examen de oficio; la sección segunda, relativa al Informe sobre el Estado de la Técnica y la opinión escrita; y la sección tercera, sobre examen sustantivo y resolución del procedimiento.

Prosigue el Capítulo III con el procedimiento de oposición de acuerdo con las previsiones de la Ley, que sitúa el trámite de oposición en un momento posterior a la concesión. El Capítulo IV tiene por objeto el procedimiento de revocación o limitación. En ambos casos, se trata de una regulación novedosa e inédita dentro del procedimiento español de concesión de patentes por lo que, para su redacción, se ha tenido muy en cuenta el Reglamento de Ejecución del Convenio de Múnich de 5 de octubre de 1973, tal como ha sido modificado por el Acta de Revisión del Convenio sobre la Patente Europea, hecha en Múnich el 29 de noviembre de 2000 (en adelante, Acta 2000), y la práctica surgida a su amparo. Finalmente, el Capítulo V se dedica a la regulación de otros procedimientos y se divide en tres secciones: sección primera, sobre solicitudes divisionales; sección segunda, relativa a cambio de modalidad; y sección tercera, sobre tramitación secreta de patentes que interesan a la defensa nacional.

El Título II se refiere a los certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, regulando por primera vez el procedimiento de tramitación para su concesión.

El Título III versa sobre los modelos de utilidad y se divide en dos capítulos, referidos respectivamente a los diversos trámites del procedimiento de concesión y a las cuestiones prácticas relativas al informe preceptivo para el ejercicio de acciones judiciales previsto en el artículo 148.3 de la Ley.

El Título IV regula aspectos comunes a las modalidades anteriores. En particular, el Capítulo I se refiere a la modificación de la solicitud y demás documentos y rectificación de errores; el Capítulo II a las medidas en materia de plazos; y el Capítulo III a la actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas como registro de patentes y su actividad de información al público.

El Título V está estructurado en dos capítulos. Así, el Capítulo I abarca la inscripción de cesiones, licencias y otras modificaciones de derechos. Por su parte, el Capítulo II, para una mayor coherencia y sistematicidad regula la inscripción del ofrecimiento de licencias de pleno derecho por parte del titular separando esta materia de la relativa a licencias obligatorias.

El Título VI recoge la regulación de la solicitud de licencia obligatoria, sus clases y el procedimiento para su tramitación, adecuando todo ello a las novedades introducidas por la Ley.

En el Título VII, por motivos de sistematicidad, se unifican las cuestiones relativas a la caducidad, incluyendo en el mismo la instrucción de los correspondientes expedientes por falta o insuficiencia de explotación y por renuncia del titular de la patente.

El Título VIII traslada la regulación de aspectos necesarios para la aplicación de convenios internacionales contenida en otras normas de rango inferior a Ley que habían entrado en vigor con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1986, de 20 marzo, de Patentes, ante la obligación de hacer frente a los compromisos internacionales. El Capítulo I se destina a la aplicación del Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas (Múnich, 5 de octubre de 1973), según su versión tras las modificaciones introducidas por el Acta 2000 y el Capítulo II tiene por objeto la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 19 de junio de 1970), según su última versión en vigor.

El Título IX prevé expresamente el procedimiento para la efectividad de lo previsto en los artículos 11 a 13 de la Ley en favor del tercero que viera reconocido su derecho a la solicitud o registro de patente en ejercicio de acción reivindicatoria. En particular, se pretende favorecer la seguridad jurídica y entroncar en el procedimiento de concesión de la patente la suspensión del artículo 11.3 de la Ley teniendo en cuenta que el actor cuyo derecho fuera reconocido respecto de una solicitud todavía no concedida, puede optar por la subrogación, presentación de nueva solicitud o denegación de la solicitud en trámite.

Se recogen en el Título X las previsiones que desarrollan algunos aspectos de la Ley en materia de tasas, en particular, la reducción del artículo 186.1 de la Ley y la bonificación de tasas destinada a Universidades Públicas del apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley.

Finalmente, el Título XI regula la representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en particular, el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial. En este sentido, se establecen los requisitos de acceso a la profesión y sus relaciones con la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Respecto de las disposiciones adicionales, la disposición adicional primera declara que, en virtud de la especialidad de los procedimientos en materia de propiedad industrial, los procedimientos regulados en la Ley quedan excluidos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo en lo no previsto en su normativa específica. Esta especialidad se debe, por un lado, a la propia naturaleza de los derechos objeto de protección y, por otro, a las obligaciones asumidas por España a través de diferentes Tratados Internacionales, como, por ejemplo, el Tratado sobre el Derecho de Patentes de 1 de junio de 2000 (hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000).

Se establecen los plazos máximos de resolución en los procedimientos regulados en la Ley de Patentes

Orden ETU/296/2017, de 31 de marzo, por la que se establecen los plazos máximos de resolución en los procedimientos regulados en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes. (BOE núm. 78, de 1 de abril de 2017)

 

A los efectos de dar cumplimiento al artículo 59.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y a la disposición adicional segunda de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, la presente orden ministerial sirve para establecer los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados en la Ley de Patentes. Es oportuno recalcar, que, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley de Patentes, los procedimientos administrativos de esa norma se rigen por su normativa específica y en lo no previsto en ella, por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El establecimiento de plazos máximos de resolución y la publicidad de los mismos proporcionan una necesaria seguridad jurídica para el ciudadano. El logro de la tramitación de procedimientos en plazos adecuados se integra en la Estrategia para una Economía Sostenible 2010-2020 y redundará en una mayor eficiencia del sistema. Esta medida sigue la tendencia general en el ámbito internacional de eliminar o reducir plazos sin que por ello queden afectadas ni la seguridad jurídica ni la calidad de los títulos otorgados. De esta manera, se materializa una promoción efectiva de la propiedad industrial que haga posible el cambio hacia un modelo económico basado en la productividad y en la innovación.

Es preciso resaltar la importancia que tiene el hecho de evitar dilaciones innecesarias dentro de estos procedimientos, ya que estas perjudican tanto a los solicitantes como a la sociedad. A los solicitantes, y eventualmente titulares, por no poder disponer a su debido tiempo de los elementos jurídicos que permitan dar adecuada protección a una invención, ralentizando así la puesta en marcha de los procesos de inversión e industriales para llevarlas a cabo. A la sociedad, en la medida en que se retrasa la divulgación del conocimiento y la difusión de la información tecnológica que aportan las invenciones y, por lo tanto, la demora en la obtención de beneficios para la industria española.

Por otro lado, el procedimiento de concesión con examen sustantivo y el procedimiento de oposición post-concesión previstos en la nueva Ley de Patentes, requieren un trabajo técnico complejo del que depende la solidez de los títulos que se concedan. Esta circunstancia limita las posibilidades de reducción de la duración de los procedimientos.

Por todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la referida Ley de Patentes, este Ministerio, en uso de las competencias que le están atribuidas en el artículo 4.1.b) y c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, previa propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, acuerda establecer los plazos máximos de resolución en los procedimientos regulados en la citada Ley 24/2015.

Jurisprudencia

 

COCURSO DE ACREEDORES

 

Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 13//03/2017

 

El Tribunal Supremo, ha concluido en una reciente sentencia que los créditos contra la masa podrán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, de los créditos del concursado, no afectando el derecho de retención ni interrumpiendo la prescripción de la acción para exigir su pago

 

El Alto Tribunal concluye que los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, y deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no suspendiendo el derecho de retención ni interrumpiendo la prescripción de la acción para exigir su pago.

 

En este sentido, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada, ya sea mediante convenio o liquidación.

 

Estos créditos concursales están sujetos a reglas que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

 

No obstante, se debe tener en cuenta, que si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, y por tanto no estará sujeto a las reglas de la par condicio creditorum , pudiendo ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70369881

 

AL DÍA PENAL

Legislación

 

Se ratifica el Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre Argentina, Brasil, España y Portugal

Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010. (BOE núm. 99, de 26 de abril de 2017)

 

Las Partes se comprometen, en los términos del presente Acuerdo, a conceder en forma recíproca la extradición de las personas que fueran reclamadas por otra Parte para ser procesadas o para cumplir una pena impuesta por un delito que dé lugar a la extradición.

En todos los aspectos relativos a la extradición no previstos en el presente Acuerdo, prevalecerá lo establecido en los convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes que contengan previsiones sobre el tema o en las respectivas normativas internas en la materia.

A los efectos del presente Acuerdo, darán lugar a la extradición los delitos que conforme a las legislaciones de la Parte requerida y la Parte requirente se encuentren sancionados con pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.

Si la extradición se solicita a fines de hacer cumplir una pena privativa de libertad o el resto de ella, será concedida si la pena por cumplir es igual o superior a seis meses.

Se entenderá que concurre el requisito de la doble incriminación si la extradición se solicita por alguna de las conductas delictivas que la Parte requirente y la Parte requerida se hayan obligado a tipificar en virtud de instrumentos internacionales ratificados por las mismas, en particular aquellos mencionados en el Anexo I del presente Acuerdo.

 

Jurisprudencia

PRUEBA DE ALCOHOLEMIA

Es delito negarse a una segunda prueba de alcoholemia si se ha dado positivo en la primera

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 28-03-2017

 

El Alto Tribunal, en una reciente sentencia, ha establecido que es delito negarse a someterse a una segunda prueba de alcoholemia cuando se ha dado positivo en la primera.

 

Ante el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo entiende que la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase, por lo que no se puede considerar finalizada. Además, no se trata de una garantía del conductor, tal y como sostiene la parte recurrente, sino que es imperativa, es decir, obligatoria y no potestativa del afectado.

 

Así pues, estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena, requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente y no alcanza las cotas deseables de fiabilidad por haber quedado inacabada. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria.

 

El Supremo, deja patente con esta sentencia que el conductor está obligado a someterse a esa segunda medición. En este sentido, entiende que la interpretación del art. 383 CP no puede desvirtuarse trasladando al ciudadano la idea de que la segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa. La ley establece cuidadosamente los derechos del sometido a la prueba, y no está entre ellos el no acceder a la segunda espiración.

 

Con este pronunciamiento, se confirma la condena impuesta por el tribunal de instancia al conductor, por haber conducido sin carnet, hacerlo bajo los efectos del alcohol, y negarse a la práctica de la segunda prueba de alcoholemia.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70372699

 

AL DIA PROCESAL

 

Jurisprudencia

REVISIÓN DE SENTENCIAS

El Supremo rechaza revisar las sentencias firmes dictadas antes de la doctrina europea de retroactividad total de cláusulas suelo

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 04/04/2017

En el caso planteado, el Tribunal supremo establece que el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión.

 

doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español. Además, el ordenamiento jurídico español no contiene una previsión legal que permita revisar una sentencia firme porque con posterioridad se haya dictado por el TJUE una sentencia que sea incompatible con la sentencia nacional devenida firme.

Se determina, que únicamente, se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Así pues, no cabe la extensión de esta posibilidad de revisión a los supuestos en que la sentencia no haya sido dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino por el TJUE, no solo porque el legislador, pese a poder haberlo hecho, no ha previsto tal posibilidad, sino también porque la justificación de la reforma radica en la salvaguarda de los derechos fundamentales, único supuesto en que parecería razonable una excepción al principio de la cosa juzgada, tan importante para el correcto funcionamiento de la administración de justicia en una sociedad democrática.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70372700

 

AL DIA SOCIAL

 

 

JORNADA LABORAL

 

Las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de los trabajadores

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Social. 23/03/2017

 

 

Con esta decisión, el Alto Tribunal contradice la decisión de instancia, que condenaba a la recurrente, atendiendo una demanda de los sindicatos, a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla. El alto tribunal sí mantiene, ya que no fue impugnada, la parte del fallo de la Audiencia Nacional que determinó que la empresa debía proceder a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extras realizadas en cómputo mensual.

 

Así pues, rechaza llevar a cabo una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva.

 

Se concluye que la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.

 

Añade que la solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70372786

 

 

 

SUBVENCIONES

Estatales

SE APRUEBAN SUBVENCIONES PARA EL ESTUDIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES FISCALES INDEPENDIENTES

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvención para el estudio de la actividad de las Instituciones Fiscales Independientes. (BOE núm. 83, de 7 de abril de 2017)

Final de la convocatoria: La justificación de la subvención se realizará, antes del día 30 de noviembre de 2017.

SE CONCEDE SUBVENCION DIRECTA AL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Resolución de 12 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede subvención directa al Consejo General de la Abogacía española en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita, para el ejercicio presupuestario 2017. (BOE núm. 92, de 18 de abril de 2017)

SE CONCEDE SUBVENCION DIRECTA AL CONSEJO GENERAL DE LOS PROCURADORES EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Resolución de 12 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede subvención directa al Consejo General de los Procuradores de España en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita, para el ejercicio presupuestario 2017. (BOE núm. 92, de 18 de abril de 2017)

SE CONCEDEN SUBVENCIONES AL SEGURO AGRARIO

Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario. (BOE núm. 274, de 12 de noviembre de 2016)

Final de la convocatoria: El plazo para presentar la solicitud será de quince días naturales desde la finalización del período de suscripción de la línea de seguro respectiva o bien, en el caso de las pólizas de los seguros de explotación de ganado, en el plazo de quince días desde la comunicación a Agroseguro del cambio de titular, siempre que la póliza para la que se solicite la subvención se encuentre dentro del periodo de garantía.

SE APRUEBAN SUBVENCIONES A ASOCIACIONES JUDICIALES PROFESIONALES PARA FOMENTAR EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES

Acuerdo de 12 de mayo de 2016, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a las Asociaciones Judiciales Profesionales. (BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2016)

Plazo de presentación: Será el plazo fijado en la correspondiente convocatoria.

SE APRUEBA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES PARA INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS

Orden PRE/593/2016, de 21 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión por el Centro de Investigaciones Sociológicas de subvenciones para formación e investigación en materias de interés para el Organismo. (BOE núm. 99, de 25 de abril de 2016)

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de las solicitudes será de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado»

 

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