Connect with us
Al día

Al día Julio-Agosto 2016

Tiempo de lectura: 21 min



Al día

Al día Julio-Agosto 2016



AL DÍA ADMINISTRATIVO

Legislación



Se regula el Sistema Legal de Unidades de Medida y el control metrológico del Estado

Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. (BOE núm. 137, de 7 de junio de 2016)

 



Este real decreto desarrolla los capítulos II, III y V de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, que, en varios de sus artículos, remite a su desarrollo reglamentario, regulando los aspectos siguientes:

 

a) El Sistema Legal de Unidades de Medida y, en concreto, la trazabilidad, exactitud e incertidumbre de los patrones, instrumentos de medida y la trazabilidad y certificación de los materiales de referencia. Las unidades legales de medida están actualmente reguladas por el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en la Conferencia General de Pesas y Medidas, instituida por el Convenio de París, de 20 de mayo de 1875, sobre la Unificación y Perfeccionamiento del Sistema Métrico Decimal. No habiéndose producido variación en el Sistema Internacional (en adelante SI) no será necesario, previsiblemente, modificar el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, hasta después de la celebración de la vigésimo sexta Conferencia General de Pesas y Medidas, que se prevé modificará la definición de las unidades básicas del SI en el año 2018.

 

b) El control metrológico del Estado, en sus distintas fases: Evaluación de la conformidad, verificación periódica y verificación después de modificación o reparación. Se establecen, asimismo, las obligaciones de los agentes económicos. Se incluyen disposiciones relativas a la vigilancia e inspección y se actualiza, asimismo, la regulación específica de los instrumentos de medida afectados por modificaciones en la legislación armonizada de la Unión Europea.

 

c) La organización de la metrología en España. El Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Superior de Metrología y el Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Centro Español de Metrología, regulan las instituciones de la estructura metrológica en España. En este real decreto se complementa su regulación desarrollando el papel del resto de los agentes que intervienen en la misma, estableciendo la actuación de las Administraciones Públicas competentes y de los agentes que intervienen en el control metrológico del Estado. Se regula el registro del control metrológico y por último, en distinto capítulo del real decreto, se incluyen disposiciones relativas a la designación y notificación de los organismos notificados, de control metrológico y de autorización de verificación metrológica.

 

AL DÍA CIVIL

Jurisprudencia

PENSIÓN COMPENSATORIA

La determinación del importe de la pensión compensatoria puede ser fijada con criterios distintos al del equivalente al salario mínimo interprofesional

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil – 05/05/2016

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 por el cual resuelve un recurso de casación por interés casacional de unificación de doctrina en relación a la fijación de la cuantía de compensación por trabajo doméstico a la extinción del régimen de separación de bienes establecida en el artículo 1438 del Código Civil.

El Supremo establece al respecto que la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil no lo es respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla.

En este sentido, recuerda el alto tribunal su Sentencia de 25 de noviembre de 2015 que decía que “Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro«.

Puede consultar el texto completo de la Sentencia en www.casosreales.es Marginal: 69727326

AL DÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Existe responsabilidad patrimonial del Estado por infringir el Derecho comunitario cuando hay jurisprudencia que señale la infracción y no haya consentimiento del perjudicado

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo  – 06/05/2016    

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 6 de mayo del presente año en la cual analizaba la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por haber infringido la norma de Derecho comunitario sobre IVA con la Ley española.

El Tribunal Supremo recuerda que para que nazca la responsabilidad patrimonial del Estado por la infracción de la norma europea, con el consiguiente derecho a indemnización, debe atenderse a la naturaleza de la violación del Derecho de la Unión. En este sentido, establece: “como señalamos en la STS de 21 de febrero de 2014 (rec. contencioso-administrativo núm. 724/2012), que el Derecho comunitario reconoce derecho a indemnización cuando se cumplen los tres requisitos siguientes. Primero, que la norma infringida tenga por objeto conferir derechos a particulares. Segundo, que la violación esté suficientemente caracterizada. Y tercero, que medie relación de causalidad entre la infracción y el daño sufrido.”

Por último, recuerda el Supremo que “A esta conclusión no obsta que en otros litigios en que hemos analizado la existencia de infracción suficientemente caracterizada del derecho comunitario por el art. 79.5 de la Ley del IVA , en su redacción vigente hasta 2006, hayamos llegado a declarar la inexistencia de una infracción manifiesta y grave pues allí los recurrentes consintieron durante muchos años la aplicación del art. 79.5 de la Ley del IVA , sin plantearse cuestión alguna sobre su licitud, en el ámbito concreto de la base imponible para practicar las repercusiones de IVA sobre facturación eléctrica a empleados. De hecho, la rectificación tributaria solo se instó una vez se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de Junio de 2011 en el asunto Campsa (C-285/10 ).”

Por ello, finalmente el Tribunal estima parcialmente el recurso y condena al Estado a indemnizar al demandante en la cantidad de 1.316.192,78 euros, así como a los intereses legales.

Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.casosreales.es Marginal: 69727330

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

No basta con ser representante de la empresa familiar para acreditar el requisito de dirección efectiva y poder aplicar la reducción del 95% en el ISyD

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo – 03/05/2016

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 por la cual desestima el recurso interpuesto por seis hermanos beneficiarios de la donación de acciones de la empresa familiar por sus progenitores, que reclamaban la aplicación de la reducción del 95% de la base imponible en el Impuesto de Donaciones.

La mencionada reducción del 95 por 100 del valor de adquisición, se aplica siempre que el donatario mantenga lo adquirida y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, ello siempre que se cumplan los siguientes requisitos  (a) la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea de al menos el 5%, computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, y que (b) dicho sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. En los casos de participación conjunta de parientes del mencionado círculo, bastará con que las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de las mismas se cumplan en uno de ellos [ artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 , en relación con el artículo 5.1.d) del Real Decreto 1704/1999 ].

Por lo que, la prueba únicamente permite apreciar que actuaba como representante, pero no que llevara a cabo efectivas tareas de dirección de la compañía “que supone el desarrollo de actuaciones e intervenciones de mayor complejidad, alcance e intensidad”, concluye.

Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.casosreales.es Marginal: 69727331

 

AL DÍA FISCAL

Legislación

Desde el 15 de septiembre hasta el 21 de noviembre de 2016 es el nuevo plazo para el pago voluntario del IAE del 2016

Resolución de 10 de junio de 2016, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2016 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. (BOE núm. 144, de 15 de junio de 2016)

 

Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2016, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

 

Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2016 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 21 de noviembre de 2016, ambos inclusive.

 

Se aprueban los modelos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y se aprueba el documento normalizado de documentación específica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades. (BOE núm. 137, de 7 de junio de 2016)

 

Se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) y sus documentos de ingreso o devolución, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, consistentes en:

 

a) Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español):

 

1.º Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de la presente orden.

 

2.º Modelo 220: Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el Anexo II de la presente orden.

 

b) Documentos de ingreso o devolución:

 

1.º Modelo 200: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades, que figura en el Anexo I de esta orden. El número de justificante que habrá de figurar en dicho modelo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 200.

 

2.º Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de esta orden. El número de justificante que habrá de figurar en dicho modelo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 206.

 

3.º Modelo 220: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal, que figura en el Anexo II de esta orden. El número de justificante que habrá de figurar en dicho modelo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 220.

 

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2016.

 

Se modifica la regulación sobre representaciones legales de menores e incapacitados para realizar trámites por internet ante la Agencia Tributaria

Resolución de 8 de junio de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria. (BOE núm. 142, de 13 de junio de 2016)

 

La Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula el Registro y gestión de apoderamientos y el Registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

 

Se considera conveniente modificar la Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a fin de posibilitar a las Administraciones públicas el mantenimiento de su censo de empleados públicos autorizados a realizar trámites a través de Internet en representación de los obligados tributarios, así como para regular el procedimiento de baja de oficio en el registro de apoderamientos, y modificar el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados ampliando el ámbito objetivo de actuación a todos los trámites que pueden realizarse por Internet en representación de terceras personas.

 

AL DÍA LABORAL

Legislación

Se publica el Convenio colectivo del sector de la banca

Resolución de 1 de junio de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de la banca. (BOE núm. 144, de 15 de junio de 2016)

 

Visto el texto del Convenio colectivo del sector de la Banca (código de convenio nº 99000585011981), que fue suscrito, con fecha 19 de abril de 2016, de una parte por la Asociación Española de Banca (AEB), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. y la Federación Estatal de Servicios de UGT, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, la Dirección General de Empleo resuelve ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora; así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

El presente Convenio Colectivo regula y será de aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las Empresas bancarias, las Cámaras de Compensación Bancaria y cuántas Empresas usen la denominación de Banco siendo su actividad la de Empresa bancaria, y el personal con vinculación laboral efectiva en las mismas en 1 de enero de 2015 o que ingrese con posterioridad.

 

Quedan excluidas las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto Consejo, características de los siguientes cargos u otros semejantes: Director/a General, Director/a o Gerente de la Empresa, Subdirector/a General, Inspector/a General, Secretario/a General. En todo caso, para la exclusión se requiere de modo indispensable que su retribución sea superior a la máxima establecida en el presente Convenio.

 

El trabajo que preste el personal contratado en España al servicio de Empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española. Dicho personal tendrá como mínimo los derechos económicos que le corresponderían de trabajar en territorio español. Los trabajadores o trabajadoras y el Empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción española.

 

La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018. Su entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su publicación en el «BOE».

 

AL DÍA MERCANTIL

Legislación

Se regula el régimen jurídico de las obras huérfanas

Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas. (BOE núm. 141, de 11 de junio de 2016)

 

Conscientes de la importancia de esta cuestión, las instituciones y los Estados miembros de la Unión Europea han desarrollado en estos años una importante labor con la finalidad de impulsar la digitalización de las obras huérfanas y, con ello, su conservación.

 

Como consecuencia de los trabajos desarrollados por la propia Comisión Europea, el Consejo de la Unión Europea y otros actores, entre ellos el Grupo de expertos de Alto Nivel sobre Bibliotecas Digitales, se aprobó la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, que aborda el problema específico de la determinación jurídica de la condición de obra huérfana y sus consecuencias en términos de posibles usos autorizados de las mismas.

 

La transposición de la Directiva se ha instrumentado en España a través de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A través de esta modificación se añadió, dentro de la regulación de los límites a los derechos de propiedad intelectual, el artículo 37 bis al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este artículo establece un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de obras huérfanas por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión.

 

Los aspectos principales de la Directiva 2012/28/UE, es decir, la propia definición de obra huérfana, su objeto y ámbito de aplicación, el reconocimiento mutuo de la condición de obra huérfana, así como la posibilidad del fin de dicha condición, han sido ya establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. No obstante, ciertos aspectos como la búsqueda diligente o los usos autorizados de las obras huérfanas precisan de un desarrollo reglamentario.

 

El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo de la regulación para determinar la orfandad de una obra, el establecimiento del procedimiento de búsqueda diligente previo a dicha consideración, y la fijación de las condiciones para poner fin a la condición de obra huérfana y, en su caso, abonar la oportuna compensación equitativa al titular legítimo de los derechos sobre la obra.

 

Este desarrollo debe ser compatible con todas aquellas medidas que favorezcan los procesos de digitalización a gran escala de colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza, archivos, museos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y organismos públicos de radiodifusión, respetando siempre los derechos de propiedad intelectual y, en la medida de lo posible, promoviendo la colaboración público-privada.

 

Aprobada la Directiva Europea que establece normas en materia de protección frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de secretos comerciales

Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. (Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de junio de 2016)

 

El objetivo de la presente Directiva, a saber, conseguir un buen funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un nivel de tutela judicial suficiente y comparable en todo el mercado interior para los supuestos de obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

 

La presente Directiva no debe tener por objeto establecer normas armonizadas en materia de cooperación judicial, competencia judicial o reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, ni tratar de la normativa aplicable. Tales materias están reguladas, con carácter general, por otros instrumentos de la Unión que, en principio, deben seguir siendo igualmente aplicables al ámbito regulado por la presente Directiva.

 

La presente Directiva no debe afectar a la aplicación del Derecho de la competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las medidas, procedimientos y recursos establecidos en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia de forma contraria al TFUE.

 

La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de cualquier otra normativa aplicable en otros ámbitos, en particular los derechos de propiedad intelectual y el Derecho contractual. No obstante, en caso de solapamiento del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) con el ámbito de aplicación de la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva en tanto que lex specialis.

 

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (el 5 de julio de 2016).

 

El 17 de junio de 2016 entró en vigor la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, salvo lo dispuesto en su D.F.14ª

Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. (BOE núm. 173, de 21 de julio de 2015)

La disposición adicional decimocuarta establece la entrada en vigor de la Ley el día 17 de junio de 2016.

No obstante, lo previsto en los capítulos I, III y IV, secciones 1.ª a 4.ª, del título I, en relación con la realización de trabajos de auditoría de cuentas y la emisión de los informes correspondientes, será de aplicación a los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir de dicha fecha, así como a los de otros estados financieros o documentos contables correspondientes a dicho ejercicio económico.

La transparencia es otro de los objetivos de esta norma, la Ley pretende clarificar el papel del auditor e incrementar la información.

Para todos los auditores se establece un mayor contenido del informe de auditoría. En el caso de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de entidades de interés público se les exige como novedad un informe adicional (art. 36 de la Ley) que debe entregarse a la comisión de auditoría. En él se deben explicar cuestiones relacionadas con los resultados y el proceso de la auditoria, al objeto de contribuir a la integridad y transparencia de la propia información financiera auditada.

El artículo 40 que regula la contratación, rotación y designación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría, señala que el período total de contratación, incluidas las prórrogas, no excederá de la duración máxima de diez años, no obstante, transcurrido este plazo, el auditor podrá seguir cuatro años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.

En cuanto a la rotación la norma establece que, una vez transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación de los auditores principales responsables del trabajo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a participar en la auditoría de la entidad auditada.

En relación con las normas de limitación de honorarios por dependencia financiera, el artículo 41, sobre honorarios y transparencia, impone el requisito más restrictivo de prohibir la realización de auditoría en el ejercicio siguiente, toda vez que alcanzar determinado porcentaje de concentración, supone una amenaza de interés propio e incluso de intimidación que no puede mitigarse.

El artículo 16 regula las causas de incompatibilidad, con el fin de reforzar la independencia de los auditores.

En concreto, se recogen diversas causas de incompatibilidad subjetivas, y servicios incompatibles que el auditor no puede prestar a la auditada que sea Entidad de Interés Público, su matriz y sus dependientes.

Se modifican determinadas situaciones o servicios que generan incompatibilidad para realizar la auditoría, incorporando los relacionados con operaciones realizadas con los instrumentos financieros, la tenencia de intereses significativos y la aceptación de obsequios de valor significativo. Mantiene el período de cómputo temporal de determinadas situaciones de incompatibilidad al ejercicio anterior al que se refieren los estados financieros auditados, reduciéndolo a un año para la gran mayoría, que coinciden con los servicios que se prohíben para los auditores de entidades de interés público.

Destacan, entre otros, los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera.

Determinados familiares del auditor tampoco pueden prestar esos servicios incompatibles a la entidad auditada. Por ejemplo, el cónyuge del auditor no puede llevar la contabilidad de la auditada.

AL DÍA MERCANTIL

Jurisprudencia

DERECHO CAMBIARIO

La firma en el reverso un pagaré es susceptible de ser apreciada como una declaración cambiaria de aval en garantía

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil – 05/05/2016

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 por la cual desestima el recurso interpuesto por una entidad mercantil que había sido demandada como avalista de unos pagarés. El representante de la mercantil había firmado en el reverso de los pagarés, por lo que según la recurrente no tendría la consideración la firma de declaración cambiaria, y que la razón en la misma sólo obedeció a una “toma de razón” de los pagarés.

La cuestión de fondo planteada en la Sentencia es la interpretación del artículo 36 LCCH con relación a la validez del aval cambiario formalizado con la firma del avalista en el reverso del título valor.

El recurrente alegaba que el precepto infringido no permite dotar de eficacia cambiara a una declaración que no está expresamente tipificada en la ley, caso del aval tácito formalizado por una simple firma al dorso del pagaré.

Establece el Tribunal Supremo al respecto que en la valoración del artículo analizado que “la propia configuración normativa del precepto no responde a una expresión rígida o taxativa, sino claramente alternativa en el desarrollo de su disposición («letra o suplemento», «aval o cualquier otra fórmula equivalente»).  Asimismo recuerda que “el condicionante expresamente previsto para que la simple firma valga como aval es que dicha firma «pueda ser diferenciada» en el círculo cambiario («que no se trate de la firma del librado o del librador», reza el precepto, al que cabe añadir la del endosante)” y que “ el alcance y significado de la firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor, sin acudir a otros medios extrínsecos al mismo.”

Por todo ello concluye que “la firma en el reverso de los citados pagarés es susceptible de ser apreciada como una declaración cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título, librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante. Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde también con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos [ STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2014 )]. Que, a su vez, no puede ser generalizada o extrapolada, de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en donde el título valor haya sido objeto de circulación.”

Puede leer la Sentencia completa en www.casosreales.com Marginal: 69727315

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La comparación entre marcas requiere el análisis de sus signos constitutivos pero también del ámbito aplicativo al que están destinadas

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil – 09/05/2016 

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 por la cual ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que consideraba que la marca de “Asociación de ayuda en carretera dya” y la demandada “DYA dedicación y atención” no eran ni idénticas ni semejantes, sin que existiera riesgo alguno de confusión.

Al respecto, el Tribunal Supremo establece que para evaluar la semejanza entre marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual. Y recuerda la jurisprudencia al respecto dominante sobre la preponderancia del elemento denominativo, que en este caso, coincide en la palabra DYA.

Y, continúa “resulta claro para este Tribunal que existe semejanza entre las marcas registradas de la demandante y las de los demandados, dado que el elemento denominativo DYA, aparece incorporado tal cual en las marcas de estos últimos, por más que hayan intentado disimularlo mediante una apariencia gráfica diferente” y además “también hay semejanza entre los servicios y productos para las que los signos en conflicto fueron registrados, puesto que todos ellos se inscriben para la clase 39, servicios de transporte. Y ha quedado probado que demandante y demandados utilizan ambulancias, como medio específico de transporte».

Por lo que finalmente concluye la Sentencia que existe riesgo de confusión pues “la impresión general acerca de la similitud de los signos, aplicados a idénticos o semejantes productos o servicios, genera confusión en el consumidor”.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal: 69727313

 

AL DÍA PENAL

Legislación

Se establecen nuevas garantías sobre la información que debe facilitarse al menor acusado en un proceso penal, y al titular de la patria potestad

Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales. (Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de mayo de 2016)

 

La presente Directiva tiene por objeto establecer garantías procesales para que los menores, es decir, las personas de menos de 18 años, sospechosos o acusados en procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su inserción social.

 

Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los menores sospechosos o acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Dichas normas mínimas comunes deben suprimir también los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.

Cuando un menor sea sospechoso o acusado en un proceso penal o esté sujeto a un procedimiento relativo a una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor constituya siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de desarrollo y reinserción social.

La presente Directiva debe aplicarse a los menores, sospechosos o acusados en un proceso penal, así como a los menores que sean personas buscadas. Con respecto a los menores que sean personas buscadas, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben aplicarse desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.

La presente Directiva, o ciertas disposiciones de ella, también deben aplicarse a los sospechosos o acusados en procesos penales y a las personas buscadas que fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y cuando la aplicación de la presente Directiva resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, entre ellas la madurez y la vulnerabilidad de la persona de que se trate.

Respecto al supuesto de que, en el momento de convertirse en sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona haya alcanzado los 18 años de edad, pero la infracción penal se haya cometido cuando la persona era menor, se insta a los Estados miembros a aplicar las garantías procesales previstas por la presente Directiva hasta que la persona cumpla la edad de 21 años, al menos en lo que respecta a las infracciones penales cometidas por el mismo sospechoso o acusado y que se investiguen y juzguen conjuntamente por estar inextricablemente ligadas a infracciones penales por las que se hubiese iniciado un proceso penal contra dicha persona antes de que cumpliera la edad de 18 años.

La presente Directiva no debe aplicarse a algunas infracciones leves. No obstante, debe aplicarse cuando el menor sospechoso o acusado sea privado de libertad.

La presente Directiva debe aplicarse únicamente a los procesos penales. No debe aplicarse a otros tipos de procedimientos, en particular a aquellos que estén concebidos específicamente para menores y puedan dar lugar a medidas protectoras, correccionales o educativas.

La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2012/13/UE y 2013/48/UE. La presente Directiva establece nuevas garantías complementarias en lo relativo a la información que debe facilitarse al menor y al titular de la patria potestad a fin de tener en cuenta las necesidades y vulnerabilidades específicas de los menores.

Los menores deben recibir información sobre los aspectos generales del desarrollo del proceso. Con este fin se les debe facilitar, en particular, una breve explicación de las posteriores fases procesales, en la medida en que sea posible en interés del proceso penal, y sobre la función de las autoridades que intervienen. La información que se facilite debe depender de las circunstancias de cada caso.

Los menores deben recibir información sobre el derecho a un reconocimiento médico en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, a más tardar cuando sean privados de libertad, si es que se adopta tal medida.

Si un menor es privado de libertad, la declaración de derechos que se le facilite de conformidad con la Directiva 2012/13/UE debe incluir información clara sobre los derechos del menor en virtud de la presente Directiva.

 

...

CONTENIDO EXCLUSIVO PARA SUSCRIPTORES